REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020603

AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día once (11) de abril de 2012, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ERIS ANTONIO GUEDEZ SOTO, identificado en autos, a quien se le había decretado orden de captura, emitido por este Tribunal, motivado a sus innumerables incomparecencias para la celebración de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez que el Tribunal informó al imputado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, expone: “Una vez escuchada la narrativa por parte del imputada y su defensor, esta representación fiscal señala que el ciudadano fue imputado el ciudadano ERIS ANTONIO GUEDEZ SOTO, venezolano, con cedula de Identidad Nº 18.811.788, en donde la victima expone que ella fue forzada a mantener relación sexual con el ciudadano ut supra, por lo que denuncio ante la fiscalia 20° y es dicha fiscalia quien presenta la acusación, es por lo que Solicito se le imponga como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 al 253 del COPP, y se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Solicito copia del acta. Es todo. Es todo.”
Se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “Yo fui novio de la chama y a mi me gusto la prima de ella y paso lo que paso a ella no le gusto y después fue que me entere que me había denunciado vine como en tres ocasiones a la Fiscalia 20° y de asistí al IREMUJER creí que solo tenia que ir una vez. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa privada quién expone: “el Ciudadano ERIS ANTONIO se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto el narra que el mantenía una relación común con la ciudadana victima, y el se enamoro de una prima de ella y como la novia no estaba conforme con el rompimiento lo denuncio, y el siempre estuvo presto a apegarse al proceso y el busco un abogado que el le pago pero nunca lo veía, ni lo asistió, ni vino a juramentarse, el se presenta el 16 de julio a al fiscalia y el pago un poder que no aparece aquí, el 15-12-11 el deposito 10 millones al abogado Richard Apóstol fecha en la que tenia fijada audiencia y el abogado le entrega las 3 citaciones viejas y le dice que todo esta bien que se vaya y el recibe en esta semana que le están pidiendo 5 millones y que lo estaban solicitando por el tribunal de control 7 y yo revise el sistema y veo que lo que tiene es una orden de aprehensión a nivel nacional y le dije que se ponga a derecho, hay algo que me llama la atención y es que el psicólogo dice que ella estaba muy preocupada en que el no quedar privado de libertad por lo que quiero que se tome en cuenta por cuanto lo que uno quiere es que esa persona quede privado, y luego en la narrativa de la victima dice que después de lo sucedido se monta en la moto con el y se va al estadio, lo cual es ilógico, solicito que en virtud de la presunción de inocencia, se le de la oportunidad según el articulo 328 numeral 8 del C.O.P.P. pudiéramos nosotros presentar nuevas pruebas solicito se fije fecha de audiencia preliminar y se deje sin efecto orden de captura a nivel nacional. Solicito copias simples del asunto. Es todo.”.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización de la audiencia para revisar las medidas de protección a favor de la víctima que pesan sobre el mismo y que había sido solicitada por la representación del Ministerio Público, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad, por lo que se fija, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente audiencia preliminar para el día xxx. Así se decide.
De otra parte, considera quien decide que existe la necesidad de ratificar las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le habían sido impuestas. En este sentido, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
Por otro lado, este Tribunal estimó procedente imponer en contra del presunto agresor la medida cautelar, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal, y asegurar su comparecencia a la audiencia que se fije, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De igual manera, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano ERIS ANTONIO GUEDEZ SOTO, identificado en autos. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: El tribunal declarar que a pesar de que el delito amerita medida privativa de libertad, se le sancionara con una medida cautelar menos gravosa como la presentación cada 15 días según lo previsto en el articulo 256 Nº 3 del C.O.P.P. y las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 2; CONISTENTE EN LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y se acuerda la Experticia BIO-PSICO-SOCILA-LEGAL. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad del ciudadano ERIS ANTONIO GUEDEZ SOTO, venezolano, con cedula de Identidad Nº 18.811.788, con cedula de Identidad Nº 3.948.190. SEGUNDO: se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano ERIS ANTONIO GUEDEZ SOTO, venezolano, con cedula de Identidad Nº 18.811.788: se fija audiencia preliminar para el día 24-04-12 a las 10:00 a.m. se acuerdan las copias solicitada por la defensa y la fiscalia. Líbrese oficios respectivos y boleta de libertad respectiva. Se acuerda citar a la victima. Quedan las partes citadas. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA