REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-006389
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: VALERIO MARIO DUDUBAD, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.622, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La representante legal de la victima, ciudadana: MINTA DEL CARMEN ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 7.373.880, expuso: yo salí de una actividad y deje a mi hija en la casa cerrada y cuando regreso estaba mi casa abierta mi hija estaba en la cama y estaba todo desbaratada la cama y mi hija es una niña especial y pido que sea castigado el ciudadano y mi hija después de eso es mas agresiva. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública Abogada Lirio Terán, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Como punto previo solicito efectivamente la revisión de la acusación, pude observar que de uno de los resultados de la experticia que consta en el asunto se observa que la misma expresa que no se encontró ningún material seminal en la victima, y con respecto a la experticia grafotécnica esta representación rechaza el planteamiento por cuanto ya paso el momento de la investigación y en juicio no es la fase para presentar pruebas que son exclusivas para la fase de investigación e igualmente mi representado manifestó que nunca se le habían practicado, yo como defensora no tuve momento para revisar estas actas de pruebas por cuanto el Ministerio Publico las esta presentando en este momento, no hay ningún elemento que una a mi defendido con los hechos narrados y los resultados no arrojan nada que señalen a mi representado; es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa con respecto a las excepciones previstas en el articulo 28 literal E y en caso que usted admita la acusación solicito la apertura a juicio. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. ”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLEAL previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 31 de octubre de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche, la ciudadana Minta Carmen Arrieche, salio a una actividad de la Iglesia Evangélica donde ella se congrega, dejo a su hija de 24 años de edad, quien es una persona especial por padecer de retardo mental severo, ella se encontraba sola y con las puertas cerradas; cuando termina la actividad se dirige a su casa y cuando ve que la puerta de entrada estaba abierta ella se mete hacia dentro y ve a su hija sentada en la cama, la hamaca descolgada y la cama estaba toda destrozada ella se asusto, pero como ella no habla mucho no le decía nada, luego vio en la cama donde ella estaba sentada una marca de sangre y orine, y debajo de la hamaca en el piso había un libro y dentro del libro había una pagina con la letra de Valerio. Antes de ella entrar a la iglesia vio a Valerio y venía por esa calle, uno de los hijos de la representante de la victima le manifestó que el que cargaba ese libro era Valerio…por lo que ella asegura que es el quien abuso de su hija. Es todo. ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de los expertos: SUB INSPECTORA VILLEGAS ANGELA y EXPERTO TECNICO HERRERA DANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de estado Lara, en virtud de ser los experto que practicaron la EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 11 de noviembre de 2011.
2. Testimonio del EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara
TESTIGOS:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL EDUARD QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.698.866, OFICIAL AGREGADO DERBIS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.707.774, Adscritos a la estación Policial Santa Inés.
2. Testimonio de la ciudadana: MINTA DEL CARMEN ARRIECHE, identificado de autos, en su condición de testigo.
3. Testimonio del ciudadano: YAJURE ALVAREZ CRISTO MIGUEL, identificado de autos, en su condición de testigo.
4. Testimonio de la ciudadana: MILANGHELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.264.136, en su condición de testigo y médica adscrita a la sala de Obstetricia y Ginecología.
5. Testimonio de la ciudadana: MARJESLIN PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.850, y LUINIA GUERRERO, en su condición de testigo y médicas adscrita a la sala de Obstetricia y Ginecología.
6. Testimonio de la victima.
DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-792, de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrito por el EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara
• EXPERTICIA DE BARRIDO de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por los expertos SUB INSPECTORA VILLEGAS ANGELA y EXPERTO TECNICO HERRERA DANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de estado Lara.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31 de octubre de 2011.
• EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICA U BUESQUEDA DE TEJIDO ESPTELIAL, de fecha 08 de diciembre de 2011.
• EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 08 de diciembre de 2011.
• EXPERTICIA DE TRICOLOGÍA DE APENDICE, de fecha 16 de diciembre de 2011.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada en fecha 01 de noviembre de 2011, realizada a un libro colectado como evidencia en el sitio del suceso.
MEDIDAS CUATELAR:
En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, esta Juzgadora mantuvo la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para su mantenimiento, en razón de las siguientes consideraciones:
Se sostiene que dentro de un proceso penal que rige el principio de presunción de inocencia, el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario, siendo en el presente caso ineludiblemente su mantenimiento por encontrarse lleno los extremos de ley, dada la naturaleza del delito, la magnitud del daño y la pena que pueda llegar a imponerse. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa pública. PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por ser licitas legales y pertinentes Es todo. CUARTO se Ratifica la medida cautelar de privativa libertad por encontrarse lleno los extremos del artículo 250-251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el lugar actual de reclusión del acusado de autos. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA