REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001160

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.075.910, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de TERESA JOSEFINA YEPEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.877 e HILDA ROSANA LUCENA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.263; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se le cedió el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Público a los fines de que contestara las excepciones planteada por la defensa, por lo que expuso: “En relación a lo manifestado por la defensa técnica esta representación fiscal les hace ver a la defensa que lo propuesto por la defensa son propios para un juicio oral y publico, por cuanto el doctor manifiesta que no existen victimas y que son hechos imaginarios, cuando en el asunto consta todas las pruebas documentales y testimoniales y procedo a subsanar el escrito acusatorio en cuanto al delito que señalan es el delito de violencia psicológica y violencia física agravada el cual el delito que en realidad es violencia psicológica, acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, y solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada, las victimas manifestaron: En realidad cuando hicimos la denuncia hubo errores en los datos, pero todo lo narrado por la fiscalia es cierto, ya que la denuncia fue en base de que el señor nos acosaba y nos ponía amenos ante los demás y se metía en mi oficina y me revisaba las cosas, me saboteaba en el trabajo nos amenazaba que le iba decir el rector que nos botara y nos mandaba mensaje de texto y electrónicos amenazándonos, la Universidad nos reubico y la Psiquiatra nos refirió porque estábamos acosadas, el en ese tiempo trabajaba con nosotros el es Profesor y nosotras somos administrativas, y no nos explicamos porqué él tomo esa represalias con nosotras, la gente no. Es todo. Se le cede la palabra a la victima Hilda Lucena: yo por todo lo que se habló aquí tuve una enfermedad, y tuve baja de las defensas y me reubicaron a otro laboratorio, y ya eso fue hace dos años y yo he mejorado, lo adquirí de los que trabajaban allí, eso fue munonuclosis, y a pesar de que salí de ahí el sigue acosándome y culpándome de cosas que yo ni se, tenemos documentos escritos donde indica que yo no entregué las llaves del laboratorio, cuando yo deje todo al día y entregue todo, yo estoy estudiando ingeniería y me falta ver una materia que el profesor da y metí una carta para que me de otra persona la materia y yo no he comenzado nada porque tengo que consultar mi medicina laboral, el nos ha acusado de distintas cosas de que yo me robe un examen y muchas cosas mas que son mentiras y me amenaza que me va denunciar ante el CICPC, y estoy conforme con lo expuesto por la fiscalia. es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abogado HECTOR BRAVO BRAVO, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “evidentemente esta acusación no llena la formalidad de ley porque tiene elementos imaginarios y victimas que no existen, por eso la rechazamos, negamos y contradecimos y solicito sobreseimiento de la causa por cuanto es totalmente falso, vemos que existen unos papeles de unos supuestos mensajes electrónicos que no se conectan por ninguna parte, también se acompaña unos exámenes a un celular que debe ser un celular de ellas por cuanto mi defendido no se conecta a esto, y de tanta gente solo hay el testimonio referenciales que dijeron todo lo que ellas le dijeron, y pido el sobreseimiento por cuanto no hay elementos de hechos y de derecho y la acusación no llena los extremos por cuanto no habla, de modo, tiempo y lugar y no existe prueba alguna verdadera, para poder decir que hay acoso, violencia u hostigamiento tiene que estar precisado, y hay una victima que ni conoce mi defendida una tal angélica Maria que ni siquiera esta aquí, por lo que exponemos las excepciones que se encuentran en el articulo 28 numeral 4 literal g, i y e del COPP y por ilegalidad de la acusación, medicina laboral señalo que el problema laboral dijo fue que ella tenia problema de enfermedad de microorganismo debido al laboratorio donde trabajaba ella no se fue de allí por acoso sino por la enfermedad que adquirió allí y mi defendido tiene una medida que no se puede acercar a una de ellas que es la que solicito ver la clase que mi defendido da, por eso el introduce carta solicitando la cambien. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: Soy profesor universitario desde hace mucho años en el área de micropatología, y rechazo todo lo que alegaron las ciudadanas ya que no eh cometido ningún acto de violencia contra las ciudadanas y yo soy muy exigente en el área donde trabajo y rechazo la acusación y manifiesto mi inconformidad. Es todo. ”.




DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA:
La defensa planteó la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e, g e i, por considerar que no existe expectativa probatoria y los hechos son de naturaleza laboral. Visto tales alegatos, esta Juzgadora procedió a declarar sin lugar las excepciones opuestas por considerar que de los hechos objeto de la acusación pueden subsumirse en los tipos penales calificados jurídicamente por el Ministerio Publico; De igual manera las pruebas presentadas y ofrecidas por la representación fiscal son legales, útiles y necesarias en base a los hechos objetos del proceso penal. Es por ello, que esta juzgadora considerar que la responsabilidad o no del imputado de auto sólo se puede determinar con la celebración del juicio oral ordenado en la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“Desde aproximadamente el año 2004, el ciudadano Alonso Arroyo ha tenido un acoso constante contra las victimas anteriormente identificadas, las ofende, las maltrata psicológicamente delante de sus compañeros de clase, tal situación ha generado en ellas miedo y muchas veces no puede dormir, las difama con sus demás compañeros de trabajo y se sienten vigiladas, en estos últimos meses ha recibido mensajes electrónicos los cuales están relacionados directamente con la situación vivida con el imputado de autos, atentando contra su estabilidad emocional que cada día se ve mas afectada y así se deja constancia en las valoraciones psicológicas realizadas a las victimas de autos. Es todo. ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTA:
1. Testimonio de la Lic. LUISAMARÍA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: TERESA JOSEFINA YÉPEZ JIMÉNEZ, anteriormente identificada, en su condición de victima.
2. Testimonio de la ciudadana: HILDA ROSANNA LUCENA, anteriormente identificada, en su condición de victima.
3. Testimonio del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de testigo.
4. Testimonio del ciudadano: LUIS EDUARDO DURAN NIETO, en su condición de testigo.

DOCUMENTALES:
• INFORMES PSICOLÓGICOS signados con los números 092 y 093. Realizados por la Lic. LUISAMARÍA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para el momento en que se realiza el informe psicológico a las niñas que fungen como victimas en el presente proceso penal.
• Correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2010.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PÚBLICA:
• Se admiten los medios de pruebas consistentes en testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa descritos en el escrito que riela desde folio 81 al folio 24 del presente asunto penal.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada por ser licitas legales y pertinentes CUARTO se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos durante el presente proceso penal. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ALONSO ARROYO, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA