REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001816
ASUNTO : KP01-S-2012-001816

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Vigésima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ LUCENA, titular de la cedula de identidad 10.124.460, nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 08-03-1969, grado de instrucción 6to grado, de 44 años de edad, hijo de Teodolo Pérez y Rosula Antonia Lucena de Pérez, oficio: Radio Técnico, residenciado en Caserío Palo Verde, calle principal, vía el Estadium, Sanare, casa de bahareque afuera se esta haciendo una construcción de bloques, a 2 casas del abasto “Ali Primera”. teléfono: 0424-5690387 (Presenta asuntos KP01-S-2010-004073 y KP01-S-2011-007047 ambos ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con medidas contenidas en el Art. 87 Ord. 3º, 5º y 6 y art. 92 Ord. 1º, 7º y 8º de la Ley especial), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ LUCENA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, siendo que la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente se encontraba en la sede del edificio nacional se encontró a su padrastro el ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ LUCENA, motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes haciendo mención de las medidas de protección y seguridad, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y SU ABOGADA REPRESENTANTE
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima, exponiendo lo siguiente: “Yo pudo que se haga justicia, estoy completamente destrozado Es todo. Se le cedió la palabra a la Adolescente y expone: “Yo tengo 17 años, con lo de mi hermana me impacto muchísimo, yo no quería que ella pasara por lo mismo, nosotros estuvimos el jueves en el forense y el nos siguió y nose como supo que estábamos allí, nosotros estuvimos allí, el me vio, me estuvo llamando y no le preste atención y mi mama le dijo que si el tenia cita y el le dijo que no, en Diciembre del año pasado a el se le prohibió que se nos acercara, el me quería quitar a la niña. Es todo.”. Abogada Asistente Raiza Rodríguez y expone: “Yo estuve presente cuando se el demostró que lo que hizo fue por celos, se llevo a la comisaría municipal, se toma la declaración de las victimas, se hacen atender por un psicólogo a la niña de 11 años solamente ya que la muchacha se retiro porque la venia persiguiendo cuando venia a realizarse un examen, solicito la VIOLENCIA SEXUAL Y EL ACOSO U HOSTIGAMINETO y se le imponga Medida de Privación de libertad, consigno en 1 folio útil contentivo de medidas de protección y seguridad. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada LIRIO TERÁN, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El día jueves yo me estaba presentando por el caso de la mayor, después fui a sacar unas copias y por casualidad me la consigo en la otra esquina, si yo viole las reglas ella también las violo, yo solo quería decirle que me dejara ver a la niña, el esposo de ella llego y se la llevo y no quería que la viera, y eso de Diciembre era ella la que me llamaba por teléfono, Johanna vivió conmigo éramos pareja. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Tengo una confusión, no entiendo esta presentación, si observamos este asunto, yo observo que existe un acta policial que dice que mi representado fue aprehendido por una violación de una medida de seguridad, eso fue el 29 de Marzo, ese mismo día una ciudadana se le toma una declaración que nada tiene que ver con la aprehensión de mi defendido, y posteriormente otras declaraciones que nada tienen que ver con este procedimiento, oímos una precalificaron fiscal de Acoso y Hostigamiento, oímos la declaración de mi defendido, mas grave aun se consignan unas actuaciones de un procedimiento del que paso año y medio, por lo que no existen elementos para juzgar, voy a solicitar se declare sin lugar la aprensión en flagrancia por el delito de Acoso u Hostigamiento, solicito se desestimen estas actuaciones que en nada sirven para la investigación actual y solicito se declare sin lugar la Privación de libertad porque nada tienen que ver esas actuaciones con el presente procedimiento, no existen elementos para establecer que mi representado esta incurso en ningún hecho penal, no están dados los extremos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son violatorias al debido proceso, la consignación de todas estas actas en la investigación… La única manera para que sea privado de su libertad mi representado lo establece el Art. 44 no se puede privar a mi representado con unos elementos que no constan en este procedimiento, los 3 elementos del Art. 250 no están dados en la causa que hoy nos ocupa que es por el Acoso por el cual fue presentado mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no consta ningún elemento que corrobore lo expresado en el acta de aprehensión, ya que a pesar de que la víctima manifestó ser objeto de persecusión, no consta en las actuaciones elemento que acrediten en este estado y grado del proceso la comisión de tales hechos.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presente agresor presuntamente realiza actos de violencia física en contra de la víctima.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto agresor su ex pareja, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación de detenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo alusión a unos hechos distintos a los que motivaron la aprehensión por organismos de seguridad del Estado en fecha 29 de Marzo de 2012.
En la motivación de la solicitud, la representación fiscal mencionó hechos cuyo inicio de investigación datan del 08 de Octubre de 2010, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de una adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 e la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, investigación notificada a los Tribunales de Violencia, signada bajo el alfanumérico KP01-S-2011-7047 la cual le compete al Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas competente para conocer Delitos de Violencia contra la Mujer.
Por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos supuestos copulativos los cuales deben reunirse en su totalidad a los fines de la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es por lo que este tribunal de Justicia de Género declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de tres (03) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior al sueldo mínimo.

ACUMULACIÓN DE LA CAUSA POR UNIDAD DEL PROCESO
Se ordena de conformidad al principio de la unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión del asunto KP01-S-2012-1816 al Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas competente para conocer Delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de acumularlo con el asunto KP01-S-2011-7047, el cual ante ese mismo tribunal se notificó del inicio de la investigación y el cual presenta misma víctima e imputado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ LUCENA, ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de tres (03) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior al sueldo mínimo. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez