REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000613
ASUNTO : KP01-S-2011-000613

JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: MANUEL CARDENAS BONITO
IMPUTADO: ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, de cedula de identidad Nº 2.979.399, de 68 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil casado, fecha de nacimiento 18-08-1943, domiciliado en: urbanización el paraíso final calle 7, casa numero 28-C, los rastro, municipio palavecino, cabudare estado Lara. Teléfono: 00414-5229752
DEFENSA PRIVADA: Abg. German Escalona
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARQUEZ DE FERNANDEZ JACKELIN YUSET, de cedula de identidad N° 11.617.886
VICTIMA: identidad omitida por ser menor de edad, de conformidad con el articulo65 de la Ley Orgánica de protección al naño, niña y adolescente.
FISCAL 20º DEL MP: Abg. JAVIER TORREALBA
DELITO: ACTOS LASCIVOS. Previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 16 de Diciembre de 2011, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, de cedula de identidad V-7.126.966, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el artículo 77 numeral 9º por obrar con abuso de confianza, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante legal la adolescente víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “la cuestión es que es fuerte por que no me esperaba esta situación con mi hija y pues tuvimos mucho a poyo por las instituciones que nos ayudaron y pues salimos adelante y pues no quiero que esto vuelva a pasar y mas si hay confianza en el ámbito donde uno vive y mas que nos merecemos respecto en la comunidad y se de lo que usted decida en este casa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “nosotros tenemos casi 7 años viviendo en el paraíso y unos vecinos vendieron la casa y se mudo el señor Alarcón y el tenia como tres meses viendo allí y un día la vecina se iba a comparar un carro y lo iban a probar y yo me quedo con el señor sola y me dice que quiero estudiar y le dije que yo quería ser modelo y fiscal y me dijo que me podía ayudar y me dijo que empezara a ir a su casa que el había ayudado a muchas modelos, y bueno el me comenzó fue a preguntar como era mi flujo vagina y que como era mi menstruación y me dijo que el ayudaba a la muchachita de frente y que no le dijera nada a nadie por que nadie iba a entender y me dijo que fuera a su casa en las tardes que no esta su esposa y el podía enseñar a caminar, y bueno me dijo recuerda que no puedes decirle nada a nadie y me dijo que era linda y prefectas, pero tu hermana es flaca y me dice tu tienes cuatro dedos de todo y me pone la mano en la frente en el cuello y me toco en pecho y me metió la mano por la camisa y yo agarre mi celular como si estuvieran llamando y Salí corriendo y me fui a mi casa y me puse a llorar y le dije a mi hermana lo que había pasado y que tuviera cuidado con es señor y al siguiente día el me fui buscar y yo me asuste y me puse a llorar, el actualmente pasa por la casa, y después de eso mis notas eran muy buenas y luego de eso baje mucho las notas y en lo exámenes yo escribía inconcientemente lo que me había prado tenia pesadillas en las noches. El juez pregunta. Sientes temor de estar por tu casa? Si es horrible, el siempre se la pasaba bebiendo en frente a de la casa y se burlaban y decían que estaban muy bien lo que me paso. Todos en el sector se enteraron? Si, pero los demás me prestaron apoyo. Dijiste que el tiene un hijo? Si. Que edad tiene? No lo se, cada vez que venimos las audiencias el se burla de mi y cada vez que no se da se burla. Sientes mucho temor cuando lo vez? Si, por eso los vecinos recogieron firmas por que cuando yo lo veo me pongo mal, yo tuve mucho tiempo sin salir con mis amigos me siento mal cuando me bañaba, me siento sucia el solo recordar que el me toco los pechos. Una vez el le dijo una señora que el me halago a mi y que por eso yo lo denuncie. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada Abogado ARGENIS ESCALONA, expuso lo siguiente: “Ciudadano juez en relación a lo expresado por mi patrocinado me permito consignarlos respectivos exámenes que dan fe a la declaración de mi representado en segundo lugar esta defensa reafirma el principio de presunción de inocencia contenida en el articulo 49 ordinal 2| lo que establece que toda persona se presume inocente mientras no se establezca lo contrario, cuando reza que cualquier persona tienen derecho que se le presuma como inocente hasta tanto no se le declare culpable mediante sentencia firme, esta defensa hace mención del articulo 125 referente a los derechos del imputado para que de manera previa no se declare la privativa de libertad, mi representado es una persona de avanzada edad, y se evidencia que es una persona de 68 años de edad, segundo mi defendido es una persona afectada por una enfermedad de carcinoma de la región faringea y que se evidencia por la constancias medicas, es una persona casada y discapacitada lo cual también se evidencia de los exámenes que constan en los autos, mi patrocinado se hace entender de manera escrita tal cual como sido demostrado en esta sala de audiencia, según se evidencia del sistema juris 2000 no presenta ningún antecedente penal por lo cuál goza de buena conducta predelictual y no ocurrirá en peligro de fuga ya que cuando fue llamado por este despacho siempre estuvo allí y la primera vez que fue citado se hizo presente, mi representado tiene residencia fija ya que su esposa labora en esta ciudad, esta solicitud de privación de libertad a criterio de la defensa técnica es desproporcionada ya que mi patrocinado nunca a evadido las justicia de ninguna forma, la pena máxima que se llegara a imponer si resultara a futuro culpable no pasa en ningún momento de 10 años, y siendo que faltare uno, mal puede pretender exponer con los antecedentes médicos que padece mi representado, para hacer un breve relación del delito que esta entre dos términos la sumatoria seria de 6 años y el termino aplicable seria de 3 años yo cual hecha la medida de privativa de libertad solicitada por el ministerio publico por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal de conformidad con el articulo 125 ordinal 8. Asimismo opongo excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “C”. Por no revestir carácter, los testigos presentados por el ministerio publicó de manera dolosa ya que de lo dispuesto en el articulo 67 establece el alcance del ministerio publico como actuante de buena fe, el ministerio publico debe hacer constar los elementos útiles, esta defensa quiere resaltar que en la entrevista del 04-05-2011 en el infamé psicológico establece la victima que lo que le paso con el señor haya ocurrido este año es un vecino nuevo tiene como 6 meses que se mudo compartió unas hallacas con mi mama, y el se la pasa casi siempre solo por que es jubilado el 21 de enero nos sentamos a conversar, si esto es así y como se tomo la entrevista a mi representado expreso que allí no ocurrió ningún hecho se pregunta la defensa cual es la intención de la fiscal omitir algo que esta prescrito. 280 y 281 del texto adjetivo penal, lo cual expone textilmente haciendo lectura del artículo) donde es menciona que el ministerio publico en el curso de la investigación no solo los hechos y circunstancias sino también que sirva para la exculpacion, cosa que omitió intencionalmente la fiscal del ministerio publico, en este sentido esta defensa técnica opone la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal “E” en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acción penal, cuando el ministerio publico tenga elementos serios, ordinal 2do una relación clara y el tercer lugar los elementos de convicción, la entrevista de la denuncia efectuada cuando la propia victima estable lo siguiente que estaban sentados en casa del señor Wilfredo Camacho y el comenzó hacer pregunta ese señor no es nombrado, esta defensa opone la inadmisibilidad procesal establecida en el articulo 79 de la ley especial precluyo y la ley es clara cuando establece que el ministerio publico tiene cuatro meses y en auto no establece la solicitud de la prorroga y menos a un la comunicación del despacho de control a los efectos de que presentaran un acto acusatorio por ultimo y en virtud de la violación flagrante y evidente al derecho a la defensa el ministerio publico en virtud de probar lo efectuado hizo una serie de diligencia que fueron desestimadas pero no fueron notificadas al domicilio procesal de la defensa. Por ultimo esta defensa de no ser decretada la nulidad, que como punto previo se pronuncie de las pruebas promovidas por el ministerio publico que fueron escuchadas peo no fundamentadas que se mantenga el estado de libertad de mi patrocinado, esas pruebas testifícales son útiles y necesaria esta defensa se acoge al principio de la comunidad la prueba. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “yo lo que puedo decir es que eso no es cierto yo casi ni la veo a ella, se lo digo de corazón que nunca me he burlado de ella, yo me la paso encerrado en mi casa, salgo necesariamente cuando tengo que ir al medico, yo tengo constancia que tengo piedras, Yo fui al medico y el me mando un calmante. El juez pregunta. En relación a los hechos? Cuales hechos eso no es cierto, ella dice que yo me la pasaba tomando con el señor Wilfredo, yo tomaba en su casa y me iba, yo nunca he hecho nada, yo incluso puedo decir que desde me operaron no tengo relaciones sexuales, señalándose sus partes intimas: dice esto no sirve, incluso mi esposa puede darle fe que no tengo relaciones desde que me operaron, yo estaba en tratamiento, yo no tengo sensibilidad en los labios. Yo no he hecho nada, tuvieron problemas? No, yo viví en los cardones 28 años y nunca tuve un si o un no con nadie, incluso yo hice mucho por que yo colaboraba en el edificio yo tengo una constancia que en el edificio nunca tuve problemas con nadie, al señor fiscal le entregue unas fotografías de mi operación que no están en el asunto incluso. Si yo alguna vez ofendí a la señorita o la señora que me perdone pero yo no hice nada. Es todo.”

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “…en cuanto a lo planteado a al defensa por su lectura es un llamado que se hace a todos los defensores, no nos podemos dedicar a leer textualmente a lo que oponemos a los escritos. Y en cuanto relacionándose a que el delito imputado no reviste carácter penal en el articulo 45 de la ley especial si se imputa como delito y se evidencia que el acto del señor encuadra, y el hizo su defensa de forma afectiva, y en cuanto no existe carácter penal eso se ventilara en juicio ya que se hizo una investigación y en cuanto a las testimoniales se le indica que el ministerio publico promueve el testimonio de la victima para que diga la manera de tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y bajo el control de las partes manifestara que sucedió, la defensa indica que el ministerio publico no promovió unos testigos, pero hay que estar claro que la norma estable un lapso para que promueva los testimonios pertinente, y en cuando a la notificación el mismo esta manifestando que se escucho al acusado el derecho a la defensa nunca fue violentado. A que notificación pretende la defensa, y el código orgánico procesal penal establece que se debe dejar constancia de los testigos y están perfectamente a derecho las partes, eso no es un señalamiento de la norma que se debe notificar en virtud de todo lo dicho por la defensa solicito se declaren sin lugar todas aquellas solicitudes y se de paso a la apertura a juicio, y su representado se a presentado en varias oportunidades mal se pudiera decir que no le les ha notificado tales situaciones. Es todo…”.

DE LA SUBSANACIÓN POR PARTE DEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal una vez advertida en el desarrollo de la audiencia de la no constancia de los informes psicológicos presuntamente practicados a la victima por PANACED, el mismo procedió conforme al artículo 330 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar la acusación fiscal en los términos del requisito previsto en el artículo 326 numeral 3º ejusdem, y expuso lo siguiente: “Se procede a subsanar consignando evaluación por la ciudadana Betty Contreras para que se exhibido como prueba documental por todas las partes, es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal.
Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, este juzgador estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgador considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal.
Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y a la falta de requisitos de formales para intentar la acción.

Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa del presente asunto, solicitó la nulidad de la acusación por cuanto la misma se introdujo de forma extemporánea en contravención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, planteada dicha solicitud por la parte defensora este juzgador a los fines de dirimir la misma observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la acusación fiscal se introdujo fuera del lapso de cuatro (04) meses al cual se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que no se solicitó la prórroga ordinaria de Ley, no es menos cierto que la introducción extemporánea de la misma, y entiéndase como extemporánea posterior a los cuatro (04) meses, no comporta la nulidad de la misma puesto que dicha sanción procesal no se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
El único efecto procesal que conlleva la extemporaneidad en la acusación fiscal consiste en el decaimiento de la medida privativa de libertad en caso de encontrarnos en un proceso penal conforme al artículo 79 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo aplicable para el presente asunto.
Es menester citar parte del colofón de la decisión Nº Sentencia N° 216 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, del 2 de junio de 2011, caso: Noel De Jesús Flores, en la cual precisa lo siguiente
(…)
Omissis…
“10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la NULIDAD opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la extemporaneidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogado JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS en su primer aparte previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Estos hechos se desprenden de la narración que realizara la víctima, y los cuales se desarrollaron en la casa del imputado, específicamente en la Urb. El Paraíso, calle 10 transversal 07, manzana 28, casa Nº 28-14, Cabudare Estado Lara, el día 29 de Enero de 2011, quien aprovechó la confianza que le tenía la adolescente por ser vecinos, lugar donde se encontraba solo el imputado JACOBO ENRIQUE ALARCÓN CASTELLANOS, y quien aprovechó tal situación para realizar…tocamientos en varias zonas de su cuerpo, específicamente en los senos.”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
TESTIGO EXPERTO:
1. Testimonio de la experta DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, PANACED, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGO:
1. DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana MARQUEZ DE FERNÁNDEZ JACKELIN YUSET, portadora de la cédula de identidad V-11.617.886, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-407, DE FECHA 03-02-2011, suscrito por la DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, PANACED, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana WILFREDO CAMACHO, CI: 7.400.892, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana PASTORA DE CAMACHO, CI: 7.362.112, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración del ciudadano WILMAR CAMACHO, CI: 25.137.704 , testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración del ciudadano LILIA DE ALARCÓN, CI: 3.942.463, testigo de los hechos referidos por el acusado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS en su primer aparte previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración los elementos que rielan al asunto del cual se trata, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en su primer aparte previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en su primer aparte previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial de la Policía del Estado Lara, el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: avenida la montañita, sector la morenera, urbanización la campiña, calle 4, número 4-09, los rastrojos- cabudare, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en los términos del artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa en los términos de la extemporaneidad de la acusación fiscal. TERCERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. SEXTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se declara sin Lugar dicha solicitud, y se decreta MEDIDA CAUTELAR menos gravosa que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial de la Policía del Estado Lara, al ciudadano ALARCON CASTELLANOS JACOBO ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2 y 3, , 252 numeral 2 y 256 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su cumplimiento en: avenida la montañita, sector la morenera, urbanización la campiña, calle 4, número 4-09, los rastrojos- cabudare, Estado Lara. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa Privada. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez