REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001568
ASUNTO : KP01-P-2012-001568


JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JOSE PINEDA
IMPUTADO: JOSEPH ANTONIO SILVA MARCHAN, de Cedula de Identidad V-17.637.777, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 07-04-86, grado de instrucción Bachiller, de 26 años de edad, hijo de Maria Marchan y Humberto Silva, oficio: mecánico, residenciado Tamaca, Vía Duaca, reten Arriba, sector La Ceiba. teléfono: NO TIENE
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR BECERRA IPSA 126.031
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI
VICTIMA: SAIDA PEREZ ALVAREZ, CI 15.306.699 (MADRE DE LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el art. 217 de la LOPNNA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 11 de Abril de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el imputado a quien identificó como: JOSEPH ANTONIO SILVA MARCHAN, de Cedula de Identidad V-17.637.777, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 07-04-86, grado de instrucción Bachiller, de 26 años de edad, hijo de Maria Marchan y Humberto Silva, oficio: mecánico, residenciado Tamaca, Vía Duaca, reten Arriba, sector La Ceiba. teléfono: NO TIENE, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la víctima adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante lega la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “todo lo que esta plasmado allí ha sido cierto, el cada vez que toma y anda en estado de ebriedad le lanzaba la camioneta a mi hija, si iba en moto le atravesaba la moto, hacia llamadas a mi sobrina porque mi hija no tiene teléfono y el decía que era una bruja y le comunicara con mi hija, yo fui a hablar con el y su esposa y se quedo tranquilo y le dije que si seguía con la cosa lo iba a denunciar, pero volvió otra vez con el acoso y tuve que denunciarlo, hace 15 días se encontró con mi sobrino y mi sobrino es menor que tiene 16 años y el agarro a patadas la camioneta. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado Edgar Becerra, Ipsa 126.031, expuso lo siguiente: “pido que mis pruebas sean presentadas al proceso y en este caso de acuerdo al art. 326 sostengo que la acusación no presenta los elementos concurrentes establecidos en el art. 326 del COPP ya que no hay una relación clara de los hechos ya que la victima tenia y una relación amorosa consentida con mi defendido y debido a las presiones hechas por la madre la victima adolescente al fin denuncio a mi defendido, cuando era la victima la que iba a la casa de mi defendido y le diecia cosas a la esposa de el, no hay elementos de convicción porque hay es una declaración de la victima con su madre, un tercero que dice que tienen llamadas en su teléfono de un José Antonio y a mi defendido por su casa todo el mundo lo conoce como Joseph, por lo que considero que la acusación no debe ser admitida por este tribunal ya que no consta una relación de los hechos con mi defendido, no hay una determinación clara que el numero de las llamadas perdidas pertenecía a mi defendido. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar, Es Todo”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “la defensa alega que no existe una narración clara y circunstanciada de los hechos lo cual objeto ya que en la acusación se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar y existe una relación clara y detallada de los actos que el imputado hacia que se consideran acoso, asimismo se detallan la situación de las llamadas que el mismo hacia a la prima de la victima y lo dicho por la madre de la victima, así como el testimonio de la victima lo que se considera uno de los elementos mas relevantes ya que es la que recibe las presiones, asimismo se observa que existen experticias psicológicas que demuestra n la afectación de la misma por los hechos y se considera que esta abordado el 326 y considero que la acusación cumple con todos los elementos exigidos por tal normativa y que sea admitida en todas sus partes. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción.
Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada la nulidad de la acusación fiscal argumentando que la misma carece elementos de convicción que a los fines de fundar la acusación fiscal.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que efectivamente estamos en presencia de una acusación fiscal que cumple de manera efectiva con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos de la acusación, lo cual puede ser debidamente corroborado en un exhaustiva revisión del presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…denuncia en contra del ciudadano JOSEP SILVA, en donde menciona que efectivamente este ciudadano acosa a la referida adolescente, llamándola a cada rato, llamando a sus familiares para hablar con ella, y diciéndole que le gusta y que estaba enamorado de ella, incluso manifiesta la víctima que dicho ciudadano se paraba durante horas frente a su casa cuando estaba rascado…el denunciado no dejaba de perseguir a la adolescente y que la llamaba ella con la finalidad de hablar con la víctima, indicando además que tenía grabadas las innumerables llamadas, realizadas por el denunciado al teléfono de la testigo con la finalidad de hablarle a la adolescente”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

EXPERTOS FUNCIONARIOS:
1. Declaración del Psicóloga LUISMAR DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana SAIDA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15.306.699, madre de la víctima, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la ciudadana YELIMAR BEATRIZ PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-22.270.668, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LUISMAR DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS Nº 9700-127-DC-UEI-423-11, de fecha 23-11-11, suscrita por el funcionario Yahana Barrios, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono Marca Huawei, modelo C5800. el cual resulta necesario a los fines de acreditar lo denunciado por la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, se admiten las siguientes testimoniales:
1. Declaración del ciudadano YUNIOR ESTEBAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-23.834.084, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, portador de la cédula de identidad V-11.260.061, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración del ciudadano JACINTO PACHECO NUNES, portador de la cédula de identidad Nº 81.942.313, testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración del ciudadano VARGAS ALVARES HERBERT DANIEL, portador de la cédula de identidad V-18.137.955, testigo de los hechos referidos por el acusado.
5. Declaración del ciudadano LUIS ANDRÉS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad V-16.840.101, testigo de los hechos referidos por el acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSEPH ANTONIO SILVA MARCHAN, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4º literal “i”, respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarse necesarias, útiles y pertinentes al asunto. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Defensa técnica, por considerarse necesarias, útiles y pertinentes al asunto. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez