REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, treinta (30) de abril del 2.012
Años 202° y 153 °

Asunto: KP12-V-2012-000021

PARTE DEMANDANTE: Yajaira José Salazar Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.674.564, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Yenny Romina Lara Páez, inscrita en I.P.S.A bajo el numero148.882.
PARTE DEMANDADA: omitido articulo 65 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION: abogada Carmen Isabel Rojas Aponte Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Por escrito presentado ante este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, el día veinte (20) de enero de 2.012, la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, ya identificada, asistida por el abogado José Alejandro Cabello Crespo, presentó un escrito solicitando se le declarara concubina del causante Homero Francisco Pérez Materano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 13.527.984, fundamentando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, 177 y 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintitrés (23) de enero 2.012 admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un defensor público a los niños (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.012, se ordenó librar edicto en un periódico de la localidad de conformidad con la norma del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día veintidós (22) de febrero de 2012 fue notificada la Defensora Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, como consta en la boleta de notificación que corre en el folio 64 de autos. En fecha primero (01) de marzo de 2012 la Defensora Segunda de Protección consignó el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. El veintidós (22) de marzo de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. para el día veinticuatro (24) de abril de 2.012, en cuya oportunidad se oyeron a los niños y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, y la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda .

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, alegó en su escrito de demanda que desde el primero (01) de septiembre del año 2.000, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria y permanente con el causante Homero Francisco Pérez Materano, que dicha relación la mantuvieron durante diez (10) años fecha en que fallece, que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Altos de Lara, calle 03, casa Nº 19 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Que durante los primeros años de su vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma completa armonía con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir por siempre, completamente enamorados y felices, lo cual durante todos esos años nunca llegaron a separarse. Que por todas esas razones demanda a su hijo para que fuera declarada a su favor la existencia de concubinato. En la audiencia de juicio, la demandante ante la pregunta de la juez declaró lo siguiente: “ Yo tengo 29 años, desde el año 2000 comenzamos un noviazgo aun sabiendo que la madre de (omitido articulo 65 LOPNNA) estaba embarazada, la relación era inestable en el sentido de que me iba para Cabimas a estudiar y venia o él iba para allá, la mamá de la niña sabia que yo era pareja de Homero, ella si vivió en casa de los padres porque cuando salió embarazada los padres la corrieron y después se fue por problemas y después yo tuve un accidente con él, en una moto y desde allí dure un año sin trabajar y se hizo la unión mas estable después salí embarazada y me fui a vivir en la casa de los padres de él, después él trabajaba de vigilante en la escuela (…) específicamente yo vivía con el desde que tuve a mi bebe claro anteriormente yo me quedaba algunos fines de semana (…) el comienza a trabajar en la escuela y dormíamos a veces todos en una colchoneta, al principio pasamos mucho trabajo para estar juntos y quien sostenía la relación era yo porque el trabajaba pero sin cobrar solo estaba cuidando el puesto de vigilante, después consiguió contrato como vigilante pero ganaba por debajo de sueldo mínimo, después comenzó a trabajar en la Nestle en el año 2.009, lamentablemente no duro mucho tiempo trabajando(…)”


Parte demandada

La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en el escrito de contestación a la demanda alegó que la demandante solicita que sea declarada la existencia del concubinato entre ella y el difunto Homero Francisco Pérez Materano. Que la demandante manifestó que desde el primero (01) de septiembre de 2000 hasta la fecha del fallecimiento mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, regular y permanente de la cual fue procreado el niño. Que es menester acotar que en fecha tres (03) de agosto de 2001 el difunto procreó una niña con la ciudadana Marienny Edilia Romero, lo cual consta en la partida de nacimiento que ambos padres manifiestan que su domicilio se encuentra ubicado en el sector San Agustín de esta ciudad. En la audiencia de juicio la defensora entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación concubinaria hasta el fallecimiento del causante, que él para esa fecha, año 2000 tuvo una relación sentimental con otra ciudadana, la madre de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) de lo cual se puede demostrar de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. Que se puede evidenciar de la constancia de unión estable de hecho, que no demuestra que ese concubinato tuviera una permanencia de 10 años, que cuando el causante la firmó se encontraba mal no tenia las mismas condiciones que cualquier persona en perfecto estado de salud.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día veinticuatro (24) de abril de 2.012, donde mantuvieron entrevista con esta juzgadora.


DEL DERECHO


La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:


PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, debidamente asistida en ese acto por la abogada Yenny Romina Lara Páez, inscrita en I.P.S.A bajo el numero148.882, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en representación de los niños y en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:


- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA), que rielan a los folios cinco (05) y dieciocho (18) de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio, verificándose que el niño es hijo de la demandante y del causante Homero Pérez y que la niña también es hija del causante.

-Copia fotostática de la constancia de convivencia que riela al folio ochenta y tres (83) de autos, esta constancia expedida por la Prefectura del Municipio Torres data del día 22 de julio del 2005, la cual se aprecia conforme a la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no fue impugnada por la parte demandada y de ella se constata que en esa fecha la demandante y el causante manifestaron ante esa autoridad que convivían, siendo un indicio de lo alegado por la demandante de que mantuvo una relación de pareja con el causante Homero Pérez.

-Copia fotostática de constancia de interconsulta que riela a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de autos, esta fotocopia se desecha por ser inteligible para quien juzga.

-Copia fotostática de informe de hematología – oncología médica que riela al folio ochenta y seis (86) de autos, este informe se aprecia de conformidad con la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una fotocopia, y del mismo, a pesar de su lenguaje técnico desconocido para quien juzga se puede leer en él, que el causante para la fecha 21 de agosto de 2011, tenía como diagnóstico glioblastoma multiforme grado IV y que a nivel neurológico estaba consciente, orientado, con lenguaje coherente, lento y con adecuadas estructuras de ideas. Que tenía la fuerza muscular disminuida en los miembros inferiores y que estaba estable.

-Copia certificada del acta de unión estable de hecho que riela al folio ochenta y siete (87) de autos, la cual se aprecia como documento público en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado por falso por la parte demandada y del mismo se constata que la demandante y el causante Homero Pérez el día primero (01) de septiembre de 2011 manifestaron ante la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, que mantenían una unión estable de hecho.

-Copia certificada del acta de defunción del causante Homero Francisco Pérez Materano, que riela al folio ochenta y ocho (88) de autos, con este documento público se demuestra el fallecimiento del causante.

-Comprobante de inscripción en el Registro Único que riela al folio ochenta y nueve (89) de autos, de este documento se puede visualizar que la demandante el día diecisiete (17) de junio de 2010 hizo una inscripción por vía Internet en la página del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda (SIVIH) para optar a una vivienda y dentro de su grupo familiar incluyó al causante y a su hijo, siendo esto un elemento que le indica a quien juzga que estaban en la búsqueda de una vivienda para establecer el hogar entre ellos en virtud que carecían de uno y debían vivir en casas de familiares.

-Acuse de recibo emanado de la firma mercantil Camejo Damaris, Caracas, Seguro HCM, que riela al folio noventa (90) de autos, este es un documento que por si no tiene mucho valor, sin embargo, para quien juzga es un indicio de que la demandante estaba incluida como asegurada en la póliza de seguro del causante en la empresa que laboró, por tanto, le indica que el causante la consideró como su pareja ante un tercero.

- Constancia expedida por el Consejo Comunal con firmas registradas que corre insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de autos, con dichas constancias se puede constatar que la demandante y el causante Homero Pérez, se presentaban como pareja ante la comunidad y fueron reconocidos por la misma como tal y que además estaban en la procura de una vivienda para su núcleo familiar, integrado por ellos, su hijo y la hija de él.

- Fotografías que corren desde el folio noventa y uno (91) hasta el ciento dos (102) de autos, las mismas se aprecian de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo porque no fueron impugnadas por la parte demandada y se observa que la demandante y el causante aparecen en ellas mostrando una actitud familiar e intima, asimismo, que el niño aparece en varias de ellas con ellos y con un desarrollo progresivo, es decir, desde que era bebe hasta la edad que tenía antes de fallecer su padre.

Testigos

Fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Obdulia De Las Mercedes Suárez, Cándido Suárez, Pedro Jordán Herrera, Yanira De La Chiquinquirá Barrios Pereira, Mireya Coromoto Piñango de González, Titulares de la cédula de identidad Nº V-5.323.041, V-3.445.166, V-2.383.796, V-5.926.854 y V-2.384.780, respectivamente.

Ante las preguntas de la abogada asistente de la parte demandante la ciudadana Obdulia De Las Mercedes Suárez, declaró de la siguiente manera: Que vive en la urbanización Pedro León Torres, de toda la vida, que conoció al causante, que él trabajó en una escuela que se llama “Petra Aldazoro”, que da fe de la relación que tuvieron el causante Homero Pérez y la demandante. Que los conoce desde hace 7 años, desde que se fundó el Consejo Comunal, que ellos vivían juntos, que el causante postuló a la demandante en la asamblea y que desde allí comenzó a conocerla. Que como el causante fue vigilante en la escuela Petra Aldazoro, la demandante le hacia la guardia mientras él llegaba. Que ellos fueron pareja de forma pública y notoria. Que la demandante estuvo en Caracas con el causante debido a su enfermedad y que ella llegó pidiendo ayuda.

En cuanto a las repreguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección, a la testigo ciudadana Obdulia De Las Mercedes Suárez, declaró de la siguiente manera: Que conoce a la demandante y conoció al causante, como desde el año 2007 o 2008. Que no tiene conocimiento de que ellos tuvieran una relación concubinaria desde el 01 de septiembre desde el año 2001. Que a la familia del causante no los conoce, pero que a ellos si los conoce desde hace mucho tiempo.

Ante las preguntas de esta juzgadora la testigo ciudadana Obdulia De Las Mercedes Suárez respondió: Que la demandada y el causante vivían en la urbanización donde viven los padres del causante Homero, que ellos los censaron allí como en el año 2006 - 2007 y que ellos metieron solicitud para vivienda pero que no sabe desde cuando vivían allí.

Ante las preguntas de la abogada asistente de la parte demandante el ciudadano Cándido Suárez, expuso: Que vive en la urbanización Pedro León Torres, que si conoció al causante desde hace 10 años, que si conoce a la demandante desde hace mucho tiempo, que iban mucho a su casa, que fue muy amigo de ellos, que los conoce a ellos desde hace mucho tiempo juntos, como desde hace casi 10 años, que la relación que tuvieron ellos fue pacífica y notoria, que siempre andaban juntos, que ellos iban a su casa con el niño y que el causante trabajó en la escuela Petra Aldazoro.

Ante la pregunta de esta juzgadora al testigo ciudadano Cándido Suárez respondió: Que desde hace 10 años los vio como pareja, que ellos iban a su casa y se la pasaban jugando dominó.

Ante las repreguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección, al testigo ciudadano Cándido Suárez, declaró de la siguiente manera: Que conoció a la demandante y causante viviendo juntos, que los conoció en la escuela cuando él trabajaba ahí.

Ante las preguntas de la abogada asistente de la parte demandante el ciudadano Pedro Jordán Herrera, expuso: Que vive en la urbanización Pedro León Torres, desde hace 40 años, que conoce a la familia del causante como desde hace 20 años, que si conoció al causante y a la demandante, que si le consta la relación que tuvieron ellos, que le consta porque el siempre le pedía opinión a él y hablaban, porque el causante laboró en el mismo trabajo donde él estaba.

Ante las preguntas de esta juzgadora el testigo ciudadano Pedro Jordán Herrera, declaró: Que tenía como 7 años trabajando en la escuela Petra Aldazoro. Que el causante era vigilante de la escuela, pero que él lo conocía desde mucho antes, pero, fue cuando comenzó a trabajar en la escuela que se hicieron realmente amigos, que él no tenía confirmación de que era pareja de la demandante pero siempre los veía juntos y después que trabajaron juntos fue que hablaban de la demandante, que eso fue como en el 2003 o 2004. Que cuando el causante tenía alguna diligencia que hacer, la demandante se quedaba cuidándole el puesto a él.

Ante las repreguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección, al testigo ciudadano Pedro Jordán Herrera, expuso: Que no puede afirmar desde cuando trabajó el causante en la escuela, pero que él en esa escuela tiene alrededor de 6 años trabajando.

Ante las pregunta de la abogada asistente de la parte demandante La ciudadana Yanira De La Chiquinquirá Barrios Pereira, manifestó: Que vive en la urbanización Altos de Lara, calle 3 casa Nro 9, desde hace 30 años. Que conoce a la familia del causante desde hace 30 años. Que conoció al causante Homero Pérez. Que reconoce la relación que tuvieron el causante y la demandante, que fue de manera pública, que tenía 7 años aproximadamente conociéndolos como pareja.

Ante las preguntas de esta juzgadora la testigo ciudadana Yanira De La Chiquinquirá Barrios Pereira, respondió: Que ellos si eran pareja y que tenían la apariencia de un matrimonio, que ellos compartían hasta el trabajo en la comunidad y que el causante trabajó en la escuela donde ella trabaja, como vigilante, que cuando él no iba a llegar temprano la enviaba a ella para que abriera la puerta, mientras él llegaba, que ella varias veces tuvo que acompañarlo y que se quedaba a dormir allá, que ella antes de eso ya lo conocía a él, y que incluso en la asamblea él la postuló para ser vocera en el comité de tierras, que ellos vivieron en la casa de los padres de él, que después vivieron en la casa de la mamá de la demandante, que en el año 2007 ella tuvo un beneficio de vivienda en la comunidad, y que varias veces los acompañó a Barquisimeto a buscar las quimioterapias para su marido, que ella era quien llevaba los reposos a la empresa.

Ante las pregunta de la abogada asistente de la parte demandante La ciudadana Mireya Coromoto Piñango de González, expuso: Que vive en la urbanización Altos de Lara, calle 12 nro 14, desde el año 1980, aproximadamente 31 años más o menos. Que conoce a la familia del causante desde ese tiempo y a la mamá desde antes porque son docentes las dos. Que conoció al causante Homero Pérez. Que le consta la relación entre la demandante y el causante. Que convivían desde ese tiempo. Que le consta la relación que tuvieron ellos, que ellos se enamoraron, que la demandante es familia de su esposo y que siempre la había visto desde pequeña, que ella estaba estudiando y que tuvieron problemas en la relación por parte de la familia que no la querían, que pasaron vicisitudes pero que ese amor era tan grande que ellos se unieron. Que primero vivieron en la Camacaro en la casa de la abuela de ella donde los aceptaron, que luego se mudaron a casa de la familia del causante, a raíz que él se enfermó.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo, ciudadana Mireya Coromoto Piñango de González expuso: Que cuando ellos se enamoraron la demandante era estudiante y que ella no tenía más de 20 años, que el causante era muy amigo de sus hijos, que era contemporáneo con su hija, pero que no fue por sus hijos que se conocieron, que no sabe de donde se conocieron, que a la demandante la maltrataba la familia del esposo, sobre todo las hermanas, que el causante tuvo una hija que se llama Fabiola, pero que no sabe si cuando tuvo la hija ya estaba con la demandante, porque ella no vio la relación del causante con la otra señora, que primero fueron novios y que enseguida serian pareja.

Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos de la parte demandante de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se percibió lo siguiente: que son contestes en afirmar que conocieron a la demandante y al difunto Homero Pérez desde hace muchos años y que ya eran pareja, lo que si no es determinante es que sea desde el año 2000. Que no tuvieron estabilidad en un lugar preciso pero, si en el tiempo. Que tuvieron el ánimo y el deseo de mantenerse como pareja a pesar de las dificultades y que la comunidad donde se desenvolvían los reconocían como una pareja estable.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA), que rielan a los folios cinco (05) y dieciocho (18) de autos, las cuales ya fueron apreciadas anteriormente.

Testigos

Ciudadanos Rosángela Pérez Materano, Francisco Israel Pérez Leal, Mirian Josefina Materano de Pérez, Oneyda Miliza Camacho y Loendri Charval Lameda, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.262.516, V-2.381.828, V-15.262.516, V-3.443.672 y V-16.440.976, respectivamente.

Ante las preguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección la ciudadana Rosángela Pérez Materano, expuso de la siguiente manera: Que el causante era su hermano, que conoce a la demandante desde el año 2005, después que nació el niño, que su hermano convivió como una pareja estable y formal con la demandante desde el año 2011, cuando su hermano se agravó, del resto tuvieron la relación de visitas, que su hermano siempre estaba con el niño, que su hermano no vivió en la calle Camacaro, que su hermano desde el año 2000 no vivió en residencias distintas, que siempre vivió en su casa y que una vez vivió en casa de una tía de ellos, que la demandante tiene problemas de conducta, porque un día está bien y otro mal, que es bipolar, que ella estaba porque era la madre del niño, pero la aceptación de la familia hacia ella no era muy buena. Que sabe de la existencia de la demandante desde que ella sale embarazada. Que ella trató a la demandante luego del nacimiento del niño. Que la relación de su hermano con la mamá de Fabiola quien convivía en su casa y que tuvieron a la niña en el 2001 y que fue presentada en el año 2002 y que tuvieron en su casa hasta el año 2005 aproximadamente, que en las reuniones familiares siempre estaba una sola siempre el estuvo con las 2, pero en las reuniones siempre estaba una sola.

Ante las repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana Rosángela Pérez Materano, declaró: Que antes del nacimiento del niño Dilan no conoció a la demandante, que la conoció fue después que nació el niño, porque la que estaba en la casa era la mamá de la niña, que su hermano el 12 de agosto del 2011 tuvo perdida de la memoria y tuvo 2 días en coma y cuando recobró el conocimiento, recordó solo su pasado y luego fue trasladado a Barquisimeto, que él estaba en etapa terminal, que él ya no controlaba los esfínteres, temblaba, que su hermano quedo incapacitado física y mentalmente, que ella no estuvo presente el día de la declaración de la unión estable de hecho.

Ante las preguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección el ciudadano Francisco Israel Pérez Leal, declaró de la siguiente manera: que él es el padre del causante, que conoció a la demandante desde el año 2005, que el causante vivió con la madre de (omitido articulo 65 LOPNNA) en su casa cuando nació la niña, que la relación con la demandante era normal como abuelo de su hijo. Que esporádicamente vivió en la casa de madera pero que siempre vivió en su casa, que el causante no salió del seno de su casa hasta que se murió. Que la relación concubinaria desde el año 2001 fue imposible porque el causante tenia a la madre de la niña y vivía con ella, que la relación con la demandante no fue una unión estable, que ella vivió en su casa cuando el causante se enfermó, que en cuanto a la constancia de unión estable de hecho, el Registro Civil se trasladó a su casa, pero el causante no podía movilizarse el estaba en fase terminal, física y mentalmente no podía hacer eso, que al causante lo operaron en el Oncológico de Barquisimeto, que a Caracas fueron a hacerle una radioterapia y que fueron su esposa, la demandante y él, que primero iban ellos nada mas a los tratamientos y que después iba la demandante.

Ante las preguntas de esta juzgadora al testigo, ciudadano Francisco Israel Pérez Leal expuso: Que antes del año 2005 escuchó de la demandante porque el hijo la mencionaba. Que antes del 2005 si conocía de la existencia de la demandante.

Ante las preguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección la ciudadana Mirian Josefina Materano de Pérez, expuso de la siguiente manera: Que ella es la mamá del causante, que conoció a la demandante desde que parió a (omitido articulo 65 LOPNNA) su nieto en el año 2005, que su hijo vivió con la madre de (omitido articulo 65 LOPNNA)en su casa cuando nació la niña, hasta que nació (omitido articulo 65 LOPNNA). Que se enteró de la relación de su hijo con la demandante desde que salió embarazada. Que la demandante dejaba al niño en la mañana y se iba a trabajar en el Central La Pastora y que el causante la visitaba en las casas de madera o en la calle Camacaro, que el causante no vivía allí, que lo que hacía era visitarla, que en cuanto a la constancia de unión estable de hecho se enteró de eso, porque vio una gente en su casa y le preguntó a la demandante y ella respondió que era que le estaban orando. Que la demandante tenia trastornos de conducta porque un día estaba de buen humor y al otro no, que al niño lo maltrabaja y a veces no iban a ver al causante porque la demandante les tiraba la puerta en la cara, que la relación con la demandante era regular, que la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), una vez que duró trabajando la mamá en Barquisimeto ellos la cuidaban, pero la niña estaba entre las 2 casas.

Ante las repreguntas de la abogada apoderada de la parte demandante, la testigo ciudadana Mirian Josefina Materano de Pérez, declaró de la siguiente manera: Que la demandante en enero de 2011, cuando el causante cayó enfermo y hubo que llevarlo a Caracas, no estaba trabajando y se ofreció para hacer las diligencias y llevarlo a Caracas. Que cuando el niño nació la demandante no vivió con ellos, que el día de la constancia de unión estable de hecho, ella vio que pasó una gente para el cuarto y le preguntó a la demandante y ella le respondió que era que estaban orando y que la demandante si estuvo presente en el proceso de enfermedad del causante.

Ante las preguntas de la juzgadora a la testigo, ciudadana Mirian Josefina Materano de Pérez, expuso: Que antes del 30 de enero de 2.011 tenía conocimiento de la existencia de la demandante, no como pareja estable del causante porque duraban un tiempo contentos y otro no, pero que un hogar constituido no lo tuvieron, que cuando la demandante empezó a trabajar se la pasaban mas bravos que contentos.

Ante las preguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección la ciudadana Oneyda Miliza Camacho, expuso de la siguiente manera: Que vive en la urbanización Altos de Lara, que conoce a la familia Pérez Materano desde el año 1980, que es vecina de la familia, que vive diagonal a la casa de ellos, que conoció a la demandante cuando tuvo al niño. Que tiene conocimiento que el causante y la demandante tenían una relación concubinaria notoria y estable, que el causante vivía en la casa de la demandante, que ella suscribió como testigo una constancia de unión estable de hecho pero, que a ella la buscaron para firmar una carta para unos reales y ella fue y firmó. Que los funcionarios del registro se trasladaron a la casa de la familia Pérez Materano, que ella no se percató de lo que estaba firmando, porque ella no leyó nada, que el causante y la demandante no tenían una relación desde el año 2001, porque ella conocía a la otra que vivía allí y que después fue la demandante.

Ante las preguntas de la Defensora Pública Segunda de Protección la ciudadana Loendri Charval Lameda, expuso: Que ella vive en la urbanización Altos de Lara, que ella es vecina de la familia Pérez Materano desde toda la vida, que ella conoció a la demandante después que nació el niño, que ella veía a la demandante todo el tiempo cuando llevaba al niño, que ella suscribió como testigo una constancia de unión estable de hecho, pero que ella no tenia conocimiento de esa relación, ya que no sabia lo que estaba firmando, que lo hizo porque le dijeron que le iban a dar un cheque o algo así, que ella pasó como ignorante por no leer lo que estaba firmando y que el funcionario no le dio lectura para ella saber lo que estaba firmando, que esa constancia la firmó en el cuarto del causante, porque no le leyeron nada, que ella no puede decir que ellos tenían una relación desde el año 2001, que el causante laboró en la escuela Petra Aldazoro, que ella conoció a la madre de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) y le consta que ella vivió allí mucho tiempo, que ellos tenían una relación estable.

Ante las repreguntas de la abogada apoderada de la parte demandante, la testigo, ciudadana Loendri Charval Lameda, declaró de la siguiente manera: Que ella no puede cuantificar en tiempo desde cuando conoce a la demandante como pareja del causante, que ella puede decir que serian como unos 4 o 5 años, que no le consta la relación de la demandante con el causante, que en la enfermedad del causante la demandante algunas veces estaba en la casa.

Ante las preguntas de la juzgadora a la testigo, ciudadana Loendri Charval Lameda, expuso: Que ella no considera que entre la demandante y el causante haya habido una relación estable.

Analizadas las declaraciones de los testigos de la parte demandada de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se precisan los siguientes hechos: Que los testigos expresan que conocen a la demandante es a partir del año 2005, cuando nació el niño. Que la familia del causante sabía de su existencia antes del 2005, cuando la demandante salió embarazada. Que debido a la enfermedad del difunto Homero Pérez la demandante ocupa un lugar en el hogar de la familia Pérez Materano, donde la aceptan como su pareja y todas las personas que frecuentaban el hogar así lo percibían. Que antes, conocían de la existencia de la demandante en la vida del causante y la relación que existía entre ellos pero no la aceptaban.

El Tribunal observa y decide:

Ahora bien, del análisis de todos los elementos probatorios que constan en el expediente en su conjunto se pueden apreciar y se determina lo siguiente:

-Que la demandante y el difunto Homero Pérez mantuvieron una relación de pareja pero no desde hace diez años, como lo señaló la demandante, sino, desde el año 2004, como se puede inferir de los hechos, el niño nació el diez (10) de abril del año 2005, por lo que si retrotraemos el tiempo al momento de su concepción esta fue aproximadamente en el mes de junio del año 2004, (cálculo conforme articulo 213 CC) tiempo en el cual se presume que la demandante y el causante ya eran una pareja, tomando esta presunción de la norma del articulo 211 del Código Civil , que establece que “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”, aunque esta presunción es para determinar la filiación paterna, es decir, se parte del concubinato notorio para presumir la filiación paterna de un hijo, es aplicable para determinar que la pareja ya cohabitaba para el momento de la concepción del hijo y si en algún hecho coinciden los testigos de la parte demandada es que conocieron a la demandante cuando nació el niño en el año 2005, pero, todos conocían de su existencia antes del 2005 y así también, se puede deducir de un documento que consta en los folios 11 y 12 de autos, de una solicitud de póliza de seguro ante la empresa MAPFRE firmada supuestamente por el causante, que sin reconocerle un valor pleno, aparece como fecha del matrimonio 2004, detalle que le indica algo a quien juzga, es decir, que el causante al escribir la solicitud de seguro, respondió en el renglón de “FECHA DE MATRIMONIO “ 2004 e incluyó en la misma a la demandante como esposa, por lo que ella no era una extraña en la vida del difunto Homero Pérez, al contrario, él la consideró junto con sus hijos como parte del grupo familiar a quien protegió.

- Que eran solteros cuando tuvieron unidos.

- Que la relación a pesar de la inestabilidad de lugar en la cual se establecieron, pues, no contaban con una vivienda a pesar que en autos se notó la voluntad que tenían en adquirirla, estuvieron en varios lugares, con familiares de la demandante así como con familiares del causante, sin embargo, permaneció en el transcurrir de los años, con respecto a este requisito, la sentencia de la Sala Constitucional a la que se hizo mención con antelación, hace referencia en cuanto a la estabilidad de la unión estable de hecho de la siguiente manera: “(…) Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
- Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- Uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio. (…).”

- Que la comunidad donde se desenvolvían los reconocían como pareja.

- Que no mantuvieron otra relación con otras personas con iguales características, es decir, a partir del año 2004 fecha de la concepción del niño hasta la fecha del fallecimiento del causante no consta en autos que hayan mantenido otra relación que no fuera la de ellos.

Por tanto, se concluye que con todos esos elementos probatorios examinados en su conjunto, constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho y estable con el causante, pues se puede verificar que cumple con los siguiente requisitos: que tiene una fecha cierta de inicio, que en este caso se determinó que fue en el año 2004, la cual culminó con el fallecimiento del causante, que hubo permanencia en el tiempo, que hubo reconocimiento de la sociedad donde compartían su vida juntos y que ambos eran solteros, por consiguiente, se considera que la demandante fue concubina del causante, con todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, ya identificada, en contra de los niños (omitidos articulo 65 LOPNNA). En consecuencia, se declara a la ciudadana Yajaira José Salazar Madrid, concubina del causante Homero Francisco Pérez Materano, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 13.527.984, desde el año 2004 hasta el día de la muerte del causante acaecida el día veintiuno (21) de diciembre del año 2.011 con todos los efectos legales que esa condición implica.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2.012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2012 y se publicó siendo las 9:22 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA