REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de abril de 2.012
Años 201° y 153 °

KP12-V-2012-000036

DEMANDANTE: Luisa América Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.857, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

DEMANDADO: Efrén Joaquín González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.918.496, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, la ciudadana Luisa América Pérez, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, abogado Carmen Isabel Rojas Aponte, presentó escrito mediante el cual solicitó la colocación familiar de su nieta la niña (0mitido articulo 65 LOPNNA). En fecha primero (01) de febrero de 2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente causa y ordenó la notificación de la trabajadora social adscrita al circuito a los fines de elaborar informe social a la niña y a su entorno familiar, escuchar la opinión de la niña, y la notificación del ciudadano Efrén Joaquín González Rodríguez, padre de la niña, anteriormente identificado y se decretó medida provisional de colocación familiar en la persona de la demandante. En fecha quince (15) de febrero de 2.012 se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha catorce (14) de marzo de 2.012, la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal consignó informe social realizado a la niña y a su entorno familiar. En fecha catorce (14) de marzo de 2.012, se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dieciséis (16) de marzo de 2.012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día nueve (09) de abril de 2.012 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que compareció la niña a sostener entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:


DE LOS HECHOS

La ciudadana Luisa América Pérez, solicita se le otorgue la colocación de su nieta, por cuanto la madre de la niña falleció en fecha 07 de julio de 2.011. Que en vista de la muerte de la madre de la niña, quien era su hija y por cuanto no tenía otro familiar que se hiciera cargo de ella, le otorgó el cariño, protección, amor y manutención que ella necesita y en virtud de que han sido una familia unida y apoyaba a su hija en la crianza de la niña, desea que se le otorgue la autorización de continuar dándole el calor de hogar y amor que necesita su nieta para desarrollarse como una mujer integral.

DERECHO A SER OIDOS

El día nueve (09) de abril de 2.012, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la niña, la misma fue presentada y sostuvo entrevista con la juez de juicio.


DERECHO

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas del Juzgado) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la solicitante manifestó ser abuela materna de la niña, hecho que se demuestra con las partidas de nacimiento que corren en los folios 6 y 8 de autos.


LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (0mitido articulo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con la misma se demuestra el vinculo filial de la niña con la difunta Maria Elena Pérez y el ciudadano Efrén González.

Copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña que corre inserta al folio siete (07) de autos, con ella se verifica su fallecimiento.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña que corre inserta al folio ocho (08) de autos, de la cual se constata que la solicitante es la madre de la difunta.

Constancia de estudios de la niña que corre inserta al folio nueve (09) de autos, de donde se evidencia que la niña está recibiendo educación

Carta de buena conducta de la ciudadana Luisa América Pérez, emanada del Concejo Comunal “Francisco La Meca Ramos” que corre inserta al folio diez (10) de autos, donde dejan constancia que se trata de una persona honesta, responsable y colaboradora en esa comunidad, cualidades muy positivas que indican que la niña esta en muy buenas manos.

Carta de residencia de la ciudadana Luisa América. Pérez, emanada del Concejo Comunal “Francisco La Meca Ramos”, que corre inserta al folio once (11) de autos, con ella la solicitante demuestra que está residenciada en esta ciudad de Carora.


Informe social:


Informe social realizado a la niña y a su entorno familiar por la licenciada Alibeth Cormadi navas, que corre inserto a los folio treinta y uno (31) al cuarenta (40) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende, que la niña tiene una estabilidad habitacional y de convivencia al lado de su abuela materna, siendo que para ella su abuela representa seguridad y estabilidad emocional, ya que es un entorno plenamente identificado por ella, y tomando en cuenta que ha convivido desde su nacimiento en el contexto materno. En relación a su padre, se observó que la niña reconoce al ciudadano Efrén bajo una figura paterna directa, asimismo, se expresa hacia él bajo un concepto de aceptación y acercamiento afectivo totalmente definido, igualmente se evidencia que la niña cuenta con un sistema familiar de pleno conocimiento para ella y así también en un ambiente de reconocimiento positivo de los roles correspondientes. Que a pesar del reconocimiento de la niña respecto a su padre, no existe una dinámica social de convivencia entre padre e hija totalmente afianzada, por cuanto en la actualidad, luego del fallecimiento de la madre, esa interrelación entre padre a hija se encuentra en proceso de instauración, ya que la niña de manera frecuente visita a su padre casi todos los fines de semana, que él la busca en casa de su abuela, situación que esta generando la confianza en la niña respecto a su padre y a su familia paterna, que a mediano o a largo plazo pueda resultar un entorno familiar seguro y necesario para su crecimiento.


El tribunal observa:


Que la madre biológica de la niña falleció. Que la niña fue reconocida por su padre el ciudadano Efrén González Rodríguez, por tanto, tiene la patria potestad sobre ella, quien dio su consentimiento para que la abuela materna tenga la Responsabilidad de Crianza de su hija, sin embargo, desea estar en constante comunicación con su hija y brindarle todo su apoyo. Asimismo, se desprende del informe social que la solicitante le ha proporcionado a la niña, los cuidados, el cariño, la atención que ella necesita para su desarrollo integral, comportándose como una verdadera madre, preocupada por su bienestar luego del fallecimiento de la madre, además que la niña ha vivido con ella desde pequeña, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima este juzgado que es beneficioso para la niña colocarla bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante, como así se decide.


DECISIÓN


Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Luisa América Pérez, ya identificada, a favor de la niña (0mitido articulo 65 LOPNNA)

Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Luisa América. Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.857. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de abril de 2.011. Años 201° y 153°.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16-2.011 y se publicó siendo las 1:05 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA JUAREZ