REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de abril del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000055
Demandante: Fedra Maigred Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.870.123.
Abogada Asistente: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
Demandado: Eduardo José Nieves Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.137.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 08 de febrero de 2.012, la ciudadana Fedra Maigred Castillo, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Eduardo José Nieves Álvarez, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de mil quinientos bolívares ( 800,00 Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos (400,00. Bs) quincenales, además del cincuenta (50%) de los gastos de medicina, medico, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera el niño. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la separación de cuerpos del expediente KH12-V-2008-000004.
En fecha 10 de febrero de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 16 de febrero de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 17 de marzo de 2011 se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Nelly Alvarez titular de la cedula de identidad Nº 9.631.110.
En fecha 22 de febrero de 2.012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2012, se fijó la Audiencia de Mediación para el 06 de marzo de 2.012, a las 10:00 a.m.
En fecha 06 de marzo de 2.012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, solicitando nueva oportunidad de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se acordó en esa misma fecha prolongándose la audiencia de mediación para el 27 de marzo de 2012, a las 09:00a.m.
En fecha 27 de marzo de 2.012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y de conformidad con la norma del artículo 469 de la ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminada la fase de mediación.
En fecha 28 de marzo de 2.012, se fijó la audiencia de sustanciación, para el día 26 de abril de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 10 de abril de 2.012, se recibió escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 16 de abril de 2.012, la suscrita Secretaria Accidental de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente la juez instó a las partes que en aras del interés y beneficio de su hijo y fundamentándose en los medios de resolución de conflictos a los fines de resolver la controversia de manera amistosa, en tal virtud y debido a la insistencia de esta juzgadora, las partes manifestaron que estaban dispuestos a llegar al siguiente acuerdo en beneficio de su hijo: “Yo ofrezco aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos (500,00) bolívares mensuales, los cuales depositare personalmente en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco de Venezuela signada bajo el Nº 0102-0372-43-0000057150 cuya titular es la madre de mi hijo ciudadana Fedra Maigred Castillo ya identificada. Asimismo, ofrezco aumentar la cantidad aportada por concepto de obligación de manutención anualmente en la cantidad cien bolívares (100,00). De igual forma, ofrezco aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, medicinas, pago de médicos, entre otros que requiera el niño. Es todo. En ese mismo acto la parte demandante expone: Acepto la cantidad ofrecida por el padre de mijo por concepto de obligación de manutención, al igual que el incremento anual establecido. Es todo”. (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones
La norma del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir un conflicto, tal como es la mediación a lo largo del proceso, como en el caso en cuestión la cual surtió efecto específicamente en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar y homologa el acuerdo del Aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos Fedra Maigred Castillo y Eduardo José Nieves Álvarez. En consecuencia, se establece el monto del aumento de la obligación de manutención con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de quinientos bolívares (500,00. Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco de Venezuela signada bajo el Nº 0102-0372-43-0000057150 cuya titular es la ciudadana Fedra Maigred Castillo, ya identificada. Asimismo, se establece el incremento anual por concepto de obligación de manutención en la cantidad cien bolívares (100,00. Bs.). De igual forma, se instituye el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, medicinas, pago de médicos, entre otros consumos que requiera el niño debiendo ser cubierto por el padre, todo conforme a lo acordado por las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2.011. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIIN VILLAGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 210 – 2.011 y se publicó siendo las 03:11 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000055
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