REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2011-000425

Demandante: Arelys Coromoto Rodríguez Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.400.

Abogada Asistente: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte

Demandado: Manuel Segundo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.628

MOTIVO: Obligación de Manutención.

El día 02 de noviembre de 2.011, la ciudadana Arelys Coromoto Rodríguez Rincón, ya identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijos, ciudadano Manuel Segundo Morales, ya identificado, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, 00. Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares quincenales (500,00. Bs.), quincenales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación, la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00. Bs.), durante el mes de diciembre para costear los gastos decembrinos que corresponden a vestido, calzado y regalo de navidad. Asimismo, solicitó el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de renuncia o retiro del padre de la empresa y por ultimo que se imponga la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el articulo 369 eiusdem. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, de sus hijos y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de los adolescentes y de la niña. Por cuanto el demandado residía en el Vigía Estado Mérida, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía), para que practicará la respectiva notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 0157, de fecha 26/01/2012, suscrito por la abogada Carmen Alicia Velazco Mora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante el cual remitió las resultas del exhorto debidamente cumplida la notificación del demandado.
En fecha 20 de marzo de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de marzo de 2012, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 09 de abril de 2.012 a las 11:00 a.m.
En fecha 09 de abril de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, solicitando nueva oportunidad, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en esa misma fecha se prolongó la audiencia de mediación para el 26 de abril de 2012, a las 11:00a.m.
En fecha 26 de abril de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia d de la parte demandante y demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Arelys Coromoto Rodríguez Rincón, ya identificada contra el ciudadano Manuel Segundo Morales, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2012. Años. 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 209 - 2.012 y se publicó siendo las 11:31 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS


KP12-V-2011-000425