REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de abril del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000136

Demandante: Magdaly Josefina Terán Leal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.604.

Demandado: Wilmer Eduardo Robles Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.281.

ABOGADA. Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos

Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 09 de abril de 2.012, la ciudadana Magdaly Josefina Terán Leal, anteriormente identificada, en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos Defensora Publica Primera del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Wilmer Eduardo Robles Arteaga, antes identificado a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) quincenales; Asimismo, requirió el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario. De este modo, solicitó una bonificación especial en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos y regalo de navidad, así como el aumento automático del monto fijado anualmente y un veinticinco (25%) de su liquidación en caso de destitución o renuncia. En dicha oportunidad consignó copia fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 11 de abril de 2.012, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión del adolescente, por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en la Urb. Santa Cruz, cuarta calle, entre sexta y séptima Transversal, Puerto Cabello del Estado Carabobo, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Puerto Cabello), para que practicara la respectiva notificación.
En fecha 16 de abril de 2012, se deja, expresa constancia que el adolescente compareció para emitir su opinión.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de comparecencia del ciudadano Wilmer Eduardo Robles Arteaga, en su condición de demandado, quien se dio por notificado, renunciando al lapso de comparecencia y la ciudadana Magdaly Teran, en su condición de demandante y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Wilmer Eduardo Robles Arteaga, en primer lugar me doy por notificado en el presente asunto y renuncio al lapso de comparecencia, Asimismo, solicito que se establezca el monto de la obligación de manutención para mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), semanal, a razón de mil doscientos bolívares (1.200,00. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido, regalo de navidad y otros, etc., que serán cubiertos por ambos, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hijo en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal a nombre de la misma Nº 01750400240504005491, asimismo, solicito que se establezca el incremento anual en la cantidad de trescientos bolívares (300,oo. Bs.). De igual forma, solicito sea establecido el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Compartiré con mi hijo en las vacaciones escolares y navideñas de forma intercalada, es decir, en lo que respecta a las navideñas la semana del veinticuatro (24) de diciembre conmigo y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, de igual manera en las vacaciones escolares compartirá los primeros quince (15) días conmigo y los siguientes días con la madre, comprometiéndome a retirarlo y retornarlo al hogar de la madre en las oportunidades señaladas y en este mismo acto yo, Magdaly Josefina Terán Leal, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Wilmer Eduardo Robles Arteaga tanto en el establecimiento de la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar. (Copiado Textual)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece (13) y catorce (14). Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Magdaly Josefina Terán Leal y Wilmer Eduardo Robles Arteaga, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el monto de la obligación de manutención, a la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), semanal, a razón de mil doscientos bolívares (1.200,00. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido, regalo de navidad y otros, etc., los cuales serán cubiertos por ambos padres, cantidades que serán depositas a la madre del adolescente en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal a nombre de la misma Nº 01750400240504005491. Del mismo modo, se establece el incremento anual en la cantidad de trescientos bolívares (300,00. Bs.). De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar mediante el cual el padre podrá compartir con su hijo en las vacaciones escolares y navideñas de forma intercalada, es decir, en lo que respecta a las navideñas la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, de igual manera en las vacaciones escolares compartirá los primeros quince (15) días con el padre y los siguientes días con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo y retornarlo al hogar de la madre en las oportunidades señaladas. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 200 – 2.012 y se publicó siendo las 10:42 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2012-000136