REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de abril del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000078
Demandante: Maria Marina Riera Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.795.
Demandado: Bernardo Javier Mogollón, titular de la cedula de identidad V-9.849.659.
ABOGADA. Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 01 de marzo de 2.012, la ciudadana Maria Marina Riera Coronel, anteriormente identificada, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas, Defensora Publica Primera del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Bernardo Javier Mogollón, antes identificado a fin de que el mismo cumpliera con el monto de la Obligación de Manutención establecido para su hijo y cubriere los gastos de cincuenta por ciento (50%), debido a que poseía una deuda aproximadamente de diecisiete mil ciento cuarenta bolívares (17.140,00. Bs.), más los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual fue establecido en sentencia Nº 330-2.010 de fecha 21 de octubre de 2.010, del asunto signado bajo el Nº KP12-V-2.010-000211. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada del acta de fecha veinte (20) de octubre de 2.010, signado bajo el número, KP12-V-2.010-000211, copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario Banco Bicentenario banco Universal, copia fotostática de la constancia de estudios del adolescente.
En fecha 02 de marzo de 2.012, se admitió la demanda, se dictó despacho saneador, por cuanto la demandada no acompañó a su escrito la copia certificada de la sentencia donde se fijó el monto correspondiente a la Obligación de Manutención.
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Marina Riera Coronel, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia, requerida mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.012.
En fecha 08 de marzo de 2.012, se ordenó la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2.012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 13 de marzo de 2.012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de marzo de 2012, se deja, expresa constancia que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no compareció a emitir su opinión y en esa misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para el día veintiséis (26) de marzo de 2012, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 15 de marzo de 2012, se deja, expresa constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de comparecencia de las partes, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación de conformidad con la norma del artículo 469 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose la misma para el día miércoles veinticinco (25) de abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: Yo, Bernardo Javier Mogollón García, me comprometo a cumplir con la cantidad restante motivo de esta demanda de cumplimiento de obligación de manutención, la cual alcanza la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares (4.790,oo. Bs.) debido a que se trataba de un monto de diesiciete mil ciento cuarenta bolívares (17.140,oo. Bs.), todo conforme al calculo realizado a la libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal Nº 0347220754087777 a nombre de la madre de mi hijo, en la cual se han realizado todos los depósitos, por lo tanto me comprometo a cumplir con dicha cantidad y así se de por terminado este procedimiento el día que yo cancele la totalidad del monto que señale en primer lugar. Por tanto depositaré la cantidad de cuatros mil setecientos noventa bolívares (4.790,00. Bs.) el día cuatro (04) de mayo del presente año y en este mismo acto yo, Maria Marina Riera Coronel, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Bernardo Javier Mogollón García.(Copiado Textual)
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maria Marina Riera Coronel y Bernardo Javier Mogollón, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el cumplimiento de monto de la obligación de manutención, la cual alcanza la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares (4.790,00. Bs.), debiendo ser por el ciudadano Bernardo Javier Mogollón en su condición de demandado, el día cuatro (04) de mayo del presente año, todo conforme al cálculo realizado a la libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal Nº 0347220754087777 a nombre de la ciudadana Maria Marina Riera Coronel, en la cual se han realizado todos los depósitos y acorde a lo estipulado por las partes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 203 – 2.012 y se publicó siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000078
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