REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2011- 000162
DEMANDANTE: Eduardo Antonio Pereira Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.027.
DEMANDADA: Jesuanny Beatriz Díaz Pacheco, titular de la cédula de identidad V-17.941.048.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 07 de abril de 2.011, por el ciudadano Eduardo Antonio Pereira Torres, ya identificado, asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Jesuanny Beatriz Díaz Pacheco, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hija. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar, dictado en fecha 08 de junio de 2.010, por el Juzgado Segundo de primera Instancia de mediación y Sustanciación de este circuito Judicial.
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2.011, por la juez Temporal abogada Ellyneth material Gómez Alvarado, se ordenó notificar a la ciudadana Jesuanny Beatriz Díaz Pacheco, ya identificada y oír la opinión de la niña.
En fecha 18 de abril de 2.012, se dejó constancia que la niña no compareció a expresar su opinión.
En fecha 03 de junio de 2.012, el alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la demandada sin firmar, por cuanto el alguacil de este circuito judicial se traslado en varias oportunidades hasta el Sector Roble Viejo de esta ciudad, siendo imposible su localización.
En fecha 10 de abril de 2012, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de abril de 2.011, sin que el demandante diera impulso procesal al presente, siendo obvio que existe falta de interés del demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de abril de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 191-2.012 y se publicó siendo las 10:18 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011- 000162
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