REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2011-000488
Solicitante: Karen Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.954.838.
Abogado asistente: Alberto José Silva Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.102.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2.011, la ciudadana Karen Josefina López, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el abogado Alberto José Silva Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.102, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, se asentó el número de la cédula de identidad, como indocumentada, siendo lo correcto el número 25.954.838.
Acompañó su solicitud con la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2.011, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó librar cartel, para ser publicado en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Asimismo, se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 01 de diciembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha, se dejó constancia que la ciudadana Karen Josefina López, anteriormente identificada, recibió cartel, para ser publicado.
En fecha 28 de marzo de 2.012, se recibiò diligencia presentada por la ciudadana Karen Josefina López, anteriormente identificada mediante la cual consignó el cartel, debidamente publicado, tal como se ordenó en fecha 28 de noviembre de 2.011.
En fecha 16 de abril de 2.012 se dejó expresa constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos del presente expediente, que en realidad no fue asentado el numero de cedula de identidad de la madre y debido a que una vez publicado el cartel de notificación no compareció persona alguna que hiciera oposición a este procedimiento, es por ello que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Karen Josefina López, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el número de la cedula de identidad de la madre como el 25.954.838.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el Nº 329 del año 2.004, de fecha de presentación 20 de abril de 2.004. Se ordena oficiar a la Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de abril de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 193-2.012 y se publicó siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000488
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