REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000131
SOLICITANTES: Iliana Carolina Pinto Vásquez y Carlos Antonio Cegarra Angel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.673.094 y 15.670.044, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por los solicitantes ciudadanos Iliana Carolina Pinto Vásquez y Carlos Antonio Cegarra Angel, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.673.094 y 15.670.044, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Carlos Antonio Cegarra Angel, ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Iliana Carolina Pinto Vásquez, por concepto de obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de mil seiscientos (1.600,00. Bs.) a razón de ochocientos bolívares (800,00. Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre se compromete ha aperturar en una entidad bancaria de su preferencia. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por los padres en partes iguales cada vez que se requieran. Con relación a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes, será compartidos por ambos padres.
De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el ciudadano Carlos Antonio Cegarra Angel, podrá compartir con su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), un fin de semana cada quince (15) días, la retirará el día viernes al salir de clases y la retornará a la madre en su domicilio el día domingo en horas de la tarde, de igual manera en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna, con respecto a las vacaciones escolares la niña pernoctara con su padre quince (15) días del mes de agosto, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con los progenitores.
Con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el padre podrá visitar al niño los días viernes cada quince (15) días en horas de la tarde y los días domingos en horas de la tarde.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de abril de 2012. Años. 201º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181 - 2.012 y se publicó siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LCGC.
KP12-J-2012-000131
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