REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012- 000068
DEMANDANTE: Jhondeibi Antonio Terán Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.004.377.
DEMANDADA: Reany Victoria Chuello García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.018.243
ABOGADA ASISTENTE: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 24 de febrero de 2.012, por el ciudadano Jhondeibi Antonio Terán Piñango, ya identificado, asistido por la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, en el cual solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Reany Victoria Chuello García, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hijo. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2.012, se ordenó notificar a la ciudadana Reany Victoria Chuello García, ya identificada y oír la opinión del niño.
En fecha 01 de marzo de 2.012, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por su persona.
En fecha 02 de marzo de 2.012 se dejó constancia que el niño no compareció a expresar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, debidamente firmada por la demandada de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo de 2.012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Jhondeibi Antonio Terán Piñango y Reany Victoria Chuello García, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Reany Victoria Chuello García, anteriormente identificada, quien solicitó le fuera designado un defensor publico a su hijo.
En fecha 06 de marzo de 2.012, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que fuese designado un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del niño.
En fecha 08 de marzo de 2.012, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 010-2012 de fecha 07/03/2012, suscrito por el abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública-Carora, donde designó a la Defensa Segunda del Área de Protección, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, para que asumiera la defensa del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 09 de marzo de 2.012, se ordenó notificar a la Abogada. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fines de informarle que fue designada Defensora Pública del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de que representara y defendiera los derechos e intereses del referido niño.
En fecha 13 de marzo de 2.012, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada a la Abogada. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de marzo de 2.012, se estableció el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijará nueva oportunidad y la misma se fijó para el día 09 de abril de 2.012.
En fecha 09 de abril de 2.012, día para llevarse a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “ Yo, Reany Victoria Chuello García, solicito que se establezca el régimen de convivencia familiar con respecto a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: Que el padre comparta con mi hijo cada quince días y fin de semana desde el día sábado en horas de la mañana al día domingo en horas de la tarde, pudiendo pernoctar con el y en lo que respecta con sus vacaciones escolares y decembrinas comparta con su papa la primera de semana de cada asueto, advirtiendo que deberá responsabilizarse por los cuidados del niño y estar en condiciones para atenderlo y en este mismo acto yo, Jhondeibi Antonio Terán Piñango, declaro que acepto lo propuesto por la ciudadana Reany Victoria Chuello García.. (Copiado textualmente)
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jhondeibi Antonio Terán Piñango y Reany Victoria Chuello García, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda asentado de la siguiente manera:
El ciudadano Jhondeibi Antonio Terán Piñango, compartirá con su hijo cada quince días, un fin de semana desde el día sábado en horas de la mañana al día domingo en horas de la tarde, pudiendo pernoctar con el niño. De igual forma, en lo que respecta a sus vacaciones escolares y decembrinas compartirá con el padre la primera semana de cada asueto, advirtiendo que deberá responsabilizarse por los cuidados del niño y permanecer en condiciones adecuadas para atenderlo.
Expídanse copias certificadas a los interesados por la secretaria y para el archivo, asimismo, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 10 de abril de 2.012 Años 201º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 172-2.012 y se publicó siendo las 02:27 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012- 000068
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