REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001342
PARTES:
RECURRENTE: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.752.979. Abogado asistente, Rafael Ernesto Ramírez Silva inscrito en el Inpreabogado 81.977.
CONTRARRECURRENTE: MAIGRET ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 17.143.712. Abogada asistente Dinoraratt Pereira Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.927.
MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado Rafael Ernesto Ramírez Silva inscrito en el Inpreabogado 81.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMAN JAVIER TURILLO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición a la medida provisional de custodia.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de marzo de 2012, se escucharon las opiniones de los niños en esta Alzada y se realizó la audiencia respectiva con la asistencia de las partes donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Las medicas preventivas se dictan en estos procedimientos para asegurar las resultas del juicio. Ahora bien, cuando se trata de Instituciones Familiares, el solicitante solo debe demostrar la presunción del buen derecho para que el juez, incluso de oficio proceda a dictarlas. Caso distinto, ocurre cuando el asunto es de naturaleza patrimonial, donde se debe demostrar a su vez, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo, la parte contra quien obre dicha medida, puede oponerse a la misma, donde se debe realizar la audiencia respectiva conforme lo estipula el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndose apelación en un solo efecto sobre lo decidido en dicha audiencia.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano YORMAN JAVIER TURILLO RODRIGUEZ, apeló de la sentencia que confirmó la medida provisional de custodia sobre los niños (Nombres omitidos), a favor de la madre de los mismos. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, analizando los alegatos y elementos probatorios suministrados en la presente causa, se aprecia el derecho reclamado por la beneficiaria de la medida, esto es, el derecho a tener contacto directo con sus hijos; a criarlos, formarlos, educarlos y custodiarlos, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho que les asiste tanto a la demandada como a los niños; así como también la legitimación que tiene la ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SANCHEZ TORRES para solicitar la presente medida cautelar de custodia, en virtud del vínculo filial que tiene para con los niños de autos, aunado a su corta edad, hasta tanto se dicte un fallo definitivo, no existiendo de autos medios de prueba que evidencie a la madre como progenitora no merecedora del ejercicio de la custodia provisional de sus hijos, es por ello que estima quien juzga que la presente oposición a la medida dicta en beneficio de los niños (Nombres omitidos), debe declararse sin lugar, debiendo mantener la misma, así se decide…”

Ante tal decisión, el ciudadano recurrente argumentó que el a quo tomó dicha medida sin valorar las opiniones de los niños y que los mismos se encontraban arraigados en el hogar paterno en la ciudad de Sanare, municipio Simón Planas del estado Lara. A su vez, señaló que en la recurrida se otorgó la custodia provisional a la madre por la condición de salud del padre. En ese orden, en su formalización alegaron:
“(…) Ciudadano Juez, la decisión recurrida de la medida, menciona varios artículos donde mencionan que los niños tienen que permanecer con la madre, sin embargo los niños lo (sic) ha tenido mi representado desde que nacieron, y han manifestado su deseo de permanecer con mi representado, opinión que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de instancia, no puede venir ahora la madre a solicitar la custodia provisional, después de haberse ido a Caracas, y según sus propios dichos, para el momento que se fue, colocó como prioridad en su vida, su bienestar económico, antes que el afecto y sentimientos de los niños al abandonarlos, y aun en las circunstancias de mi representado, nunca les ha faltado nada.
Respetable Juez, desde que le fue otorgada la medida provisional, a la madre de los hijos de mi representado, los niños fueron sacados de la escuela donde venían estudiando, y donde tenían sus amigos y maestros, y desde entonces se le impuso a la madre la obligación de traer a los niños a la ciudad de Barquisimeto, lo cual no se ha venido cumpliendo de manera regular, de manera coloraría desde el mes de enero, los niños no tenían contacto con el padre personalmente…”

Por su parte, la madre de los niños de autos manifestó que efectivamente se marchó a la ciudad de Catia La Mar en el estado Vargas, por motivos laborales y ante la separación del padre de los mismos, quedando convenido con dicho ciudadano que cuando tuviera una residencia buscaría a sus hijos. De igual forma, indicó en la audiencia respectiva, que siempre visitó a los niños los fines de semana, y que cuando les encontró el cupo escolar los buscó para convivir con ellos en dicha entidad territorial.

Para decidir esta Alzada observa:

En la actualidad los niños se encuentran con su madre y están escolarizados, y traerlos nuevamente a la ciudad de Barquisimeto afectaría gravemente la culminación de sus estudios. Asimismo, de la conversación que sostuvo este juzgador con los niños, se puede apreciar que se encuentran estudiando segundo grado, que están tranquilos en dicha ciudad y que se comunican telefónicamente con su padre. Igualmente, señalaron que en vacaciones compartieron con su progenitor. En consecuencia, no considera procedente este Tribunal decidir dicha oposición, cuando el procedimiento se encuentra para ser remitido a la fase de juicio y se emita el fallo de merito. En consecuencia, al verificar esta Alzada que dichos infantes no corren peligro con su progenitora, tal situación se debe mantener hasta la culminación del proceso, sin que signifique esta decisión un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la solicitud de Custodia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Se ha de señalar, que en la audiencia de apelación, la parte recurrente indicó que han transcurrido más de tres (3) meses en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar sin que dicho expediente sea remitido a la fase de juicio. Sobre tal alegato, reitera este administrador de justicia el contenido del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de dicho lapso, en consecuencia, lo correcto es remitir el expediente con las actuaciones que el mismo contenga para que se realice la audiencia de juicio con la sentencia respectiva, dando cumplimiento de esta forma, al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que nos ordena a los operadores de justicia dar prioridad absoluta a los asuntos relativos a la población infantil. Así se establece.

Finalmente, la parte recurrente consignó unos documentos privados como medios de prueba en la audiencia de apelación. Sin embargo, esta superioridad no valora tales instrumentos de conformidad con el artículo 488-D Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en segunda instancia solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas. En consecuencia, al nada probar la parte apelante para desvirtuar lo decidido por el a quo, la apelación no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadano YORMAN JAVIER TURILLO RODRIGUEZ contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barquisimeto. En consecuencia, se mantiene la medida interlocutoria decretada consistente en el ejercicio de la custodia provisional de los niños de autos, a favor de la madre, ciudadana MAIGRET ALEJANDRA SANCHEZ TORRES mientras dure el presente el procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de abril de 2012, años 201 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esa misma fecha se publicó a las 3:30 P.M. bajo el Nº 35-2012


LA SECRETARIA