Se inició esta causa el 20 de mayo de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 67 pieza 1), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibió el 27 de mayo de 2011 (folio 68 pieza 1), ordenando el 01 de junio de 2011 subsanar la demanda (folio 70 pieza 1), luego el 07 de junio de 2011 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 84 al 96 pieza 1).

Practicadas como fueron todas y cada una de las notificaciones según lo establecido por la Ley (folios 102 al 129 pieza 1) se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio por auto expreso dictado el 30 de enero de 2012 (folio 130 pieza 1).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia (29 de febrero de 2012 a las 2:30 p.m.), se dejó constancia que compareció la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, ni del tercero interviniente.

Acto seguido, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 09 de marzo de 2012 y se fijó oportunidad los informes (folio 143 pieza 1), el cual fue realizado el 16 de marzo de 2012 (folio 144 al 148 pieza 1).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Falso supuesto de hecho: La providencia administrativa obvio por completo el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado y en el cual se evidencia que las razones que sustentan la firma de esa modalidad de contratación son perfectamente subsumibles en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo se suscribió en razón de la exigencia de la naturaleza del servicio, pues con motivo del aumento de la demanda de los productos electrodomésticos en un 30% entre los meses de abril a julio y, en virtud que en dicha planta se fabrican los mismos (licuadoras, sandwicheras, batidoras y cafeteras, entre otros), por lo que se ve en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda de esos meses producto de la cercanía del día de las madres, fecha en la cual la venta de los productos de la demandada aumenta y por ende la fabricación de los mismos. Por lo anterior, la Inspectoria obviando el contenido del contrato no solo lo hace incurrir en falso supuesto de hecho, sino que también le hace ir en contra de su misma argumentación, cuando estableció que, de comprobarse la modalidad de contrato determinado, en consecuencia se tendría que declarar la improcedencia del reclamo.

Falso supuesto de Derecho: Afirma que el acto recurrido se encuentra viciada de nulidad, por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, lo que seria ignorar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, asimismo señala que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar de forma errada el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al caso en concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho y desconociendo por completo el mandato contenido en los artículos 112 y 74 ejusdem.

De igual forma señala que la inspectoría incurrió en el falso supuesto de derecho al citar los artículos 384, 385, 386, 387, 388, 389 y 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inamovilidad de la mujer embarazada, tiempo de descanso pre y post natal y solicitud de vacaciones de la madre, normas éstas que no resultan aplicables al caso de marras, puesto esta concebido en forma alguna que el hombre tenga derechos a los descanso pre y post natal.

Finalmente señaló que el Inspector incurrió en consecuencia en violación a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5, 62, 89 y 19 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo

Por otro lado, en la oportunidad de presentar los informes en forma oral el demandante señaló que ratifica lo alegado tanto en el escrito libelar como lo expuesto en la audiencia de juicio.

La representación de la Procuraduría General de la Republica señaló en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio que la Providencia Administrativa impugnada carece de los falsos supuestos alegados, en virtud de que el Inspector del Trabajo determinó que la actividad desempeñada por la empresa es de forma continua y no por un periodo determinado; la producción es permanente; no hay falso supuesto del artículo 77 porque se ajusto al criterio que no se cumplieron a los extremos de la contratación a tiempo determinado y que en cuanto a los artículos 384 al 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió solo un error material por parte del inspector al momento de transcribir la providencia administrativa.

La representación del Ministerio Publico señalo que se cumplieron y garantizaron los principios al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes; que el tercero interesado laboró para la recurrente sólo 84 días; que cuando se invoca el falso supuesto de hecho es porque los hechos fueron apreciados de una manera distinta; que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho en consideración que se hizo una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada; asimismo señaló que el decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional requiere que la prestación del servicio supure los tres meses y en el caso concreto no alcanza los tres meses establecidos en el Decreto de Inamovilidad para ser acreedor del mismo y que existe criterio jurisprudencial que determina la existencia de los contratos laborales a tiempo determinado, por lo que emite opinión favorable a la presente demanda de nulidad.

Vistas los argumentos y defensas de las partes a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, que riela del folio 1 al 64 del cuaderno de recaudos las cuales no fueron impugnadas en forma legal por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen a quien sentencia fe de las actuaciones realizadas en sede administrativa. Así se decide.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

El recurrente sostiene que en fecha 05 de abril de 2010 suscribió formal contrato por tiempo determinado con el ciudadano WILMER CONTRERAS, para que ocupara el cargo de operario ensamblador, el motivo de dicha modalidad de contratación se debió al aumento anual en la demanda de productos electrodomésticos, durante los meses previos a la celebración del día de las madres, por lo que procedió a contratar al referido ciudadano para cubrir la contingencia en la producción de equipos, la duración del contrato era de ochenta y cuatro (84) días continuos, desde el 05 de abril de 2010 hasta el 27 de junio de 2010.

Sin embargo, el ciudadano antes referido en fecha 06 de julio de 2010 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectorìa del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, invocando a su favor la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado por Gaceta Oficial Nº 39.334, así como inamovilidad por fuero paternal, la cual quedo signada con el Nº 078-2010-01-487, el cual fue declarada con lugar.

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el funcionario le otorgó pleno valor probatorio y señaló que:

“Si observamos el referido contrato de trabajo observamos que el mismo no cumple con los requisitos o notificaciones que contiene el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en alguno de los casos que se indicaron anteriormente, es decir la naturaleza del servicio que ejecuta la trabajadora, pueda ser ejercida en forma continua y permanente durante el periodo académico, debido a que el contrato de trabajo in comento no contempla cláusula alguna que demuestre que el cargo de Operario Ensamblador estaba previsto para una época determinada o para suplir otro trabajador por un periodo determinado”.


Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, sostiene la recurrente que la Providencia Administrativa obvio por completo el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado y en el cual se evidencia que las razones que sustentan la firma de esa modalidad de contratación son perfectamente subsumibles en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no solo lo hace incurrir en falso supuesto de hecho, sino que también le hace ir en contra de su misma argumentación, cuando estableció que, de comprobarse la modalidad de contrato determinado, en consecuencia se tendría que declarar la improcedencia del reclamo; que el acto recurrido se encuentra viciada de nulidad, por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, lo que seria ignorar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, asimismo señala que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar de forma errada el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al caso en concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho y desconociendo por completo el mandato contenido en los artículos 112 y 74 ejusdem, incurriendo en consecuencia en violación a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5, 62, 89 y 19 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (folio 11 pieza 1).

Analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es determinar la continuidad de la relación laboral, es decir, establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación del contrato para la producción de productos electrodomésticos, para la cual fue contratado a tiempo determinado tal y como lo alegó el recurrente en nulidad, y en segundo lugar determinar si cumple con los requisitos de procedencia del decreto de inamovilidad invocado. Para ello considera quien sentencia que en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

En el lapso probatorio de la tramitación del expediente administrativo, el trabajador beneficiario por la providencia administrativa no promovió medio probatorio alguno.

Por su parte, la recurrente en nulidad promovió el contrato de trabajo del solicitante. Tal prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal, por lo tanto le merece a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar el contrato de trabajo promovido por la recurrente el funcionario administrativo señaló que el mismo no cumple los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación del trabajador. Así se decide.

Como se puede apreciar, los dichos de la recurrente se encuentran acreditados en el expediente administrativo, específicamente en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador que no fue impugnado ni desconocido pues es el se evidencia la necesidad de aumentar la producción en determinada época del año lo cual, se subsume en el literal “a” del Artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo y coincide a su vez con la defensa de la hoy demandante que se centra en el hecho de invocar que en una determinada época que requiere la contratación de personal porque su producción aumenta. Así se decide.-

Con lo anterior, evidentemente al no analizar la autoridad administrativa en las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado evidentemente decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.

Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar el contrato el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando considera quien sentencia que en el contrato promovido por la demandada y valorado se discrimina la labor a realizar por el trabajador en forma detallada, por lo que se encuentra ajustado a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para la producción de electrodomésticos desde el 05 de abril de 2010 hasta el 27 de junio de 2010 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.

Entonces, lo que en realidad se infiere de las pruebas es que no debía interpretarse el acuerdo de las partes bajo el régimen general de los contratos por tiempo determinado, como se señala en la providencia administrativa, que interpreta y aplica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme el principio iura novit curia, pues el mismo cumple los requisitos previstos, específicamente el indicado en el numeral “a” por lo que debe tener que entre las partes existió una relación por contrato a tiempo determinado. Así se decide.

Ademàs, en el presente caso el trabajador en sede administrativa afirmó que la relación se inició el 05 de abril de 2010 y terminó el 25 de junio de 2010, lo cual coincide con la vigencia del contrato analizado, de 84 días continuos, entonces, no alcanzando una antigüedad superior a los 90 días no era sujeto de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N.7154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334 pues, este decreto establece tal tiempo como requisito de procedencia. Así se decide.-

Por otro lado, con relación al fuero paternal invocado por el trabajador en sede administrativa, se observa que determinada como ha sido en la presente decisión que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, no le corresponde el fuero invocado con fundamento en la Ley de Protección a la familia, la Maternidad y la Paternidad porque la voluntad de las partes se pactó antes de acontecer el hecho que da origen al fuero solicitado y por la forma de contratación esa inamovilidad solo lo cubre por el tiempo de vigencia del contrato. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciados por la recurrente, porque en la providencia no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad) que ademàs no le correspondía al solicitante porque tampoco cumplía el tiempo en tal norma previsto, ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.-