Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 23 de marzo de 2012 siendo la oportunidad legal conforme los días de despacho transcurridos en este tribunal, se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que fue presentada demanda por el ciudadano CESAR ALVAREZ, narrando los hechos de la siguiente manera:

Señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios como operario de mantenimiento, desde el 06 de julio de 2010, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:45 a.m a 04:45 p.m y sábados y domingo rotativos, así mismo alegó que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un ultimo salario de Bs. 1.1223, 89.

Por otro lado alega que el 14 de diciembre de 2010, culminó la relación de trabajo, la cual duró 5 meses y 17 días, debido a que culminó el contrato de trabajo del mismo.

Señala que la empresa se negó a pagarle la diferencia salarial, debido a que el mismo, hacia suplencia como operario de mantenimiento al ciudadano Miguel Martinez y que debió devengar el mismo salario del ciudadano antes mencionado, pero sin embargo la empresa hizo caso omiso a la solicitud.

Señalando además, que por la negativa de la empresa a no pagar las diferencias que se le adeudaban, acudió ante la Sub- Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, donde procedió a realizar un reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales, donde la empresa compareció y rechazó lo reclamado.


Ahora bien, conforme lo anterior, procede a reclamar por diferencias de prestaciones de la siguiente manera:

DIFERENCIA SALARIAL


Año
Periodo
Salario Mensual
Salario Devengado
Diferencia Salarial
2010 Julio Bs. 1.792,89 Bs. 1.223,89 Bs. 569,00
2010 Agosto Bs. 1.792, 89 Bs. 1.223,89 Bs. 569,00
2010 Septiembre Bs. 1.792,89 Bs. 1.223,89 Bs. 569,00
2010 Octubre Bs. 1.792, 89 Bs. 1.223,89 Bs. 569,00
2010 Noviembre Bs. 1.792,89 Bs. 1.223,89 Bs. 569,00
2010 Diciembre Bs. 1.792, 89 Bs. 1.223,89 Bs. 569,00

TOTAL SALARIOS RETENIDOS…………………Bs. 3.414,00

Por su parte, la representación judicial de la demandada PROCER, C.A. en la oportunidad de contestar la pretensión del actor en primer lugar señaló que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el actor, por ser falsos y tendenciosos, desconociendo el derecho que se abroga el actor para fundamentar el ejercicio de la presente acción.

Así mismo negó que el actor haya seguido laborando para la demandada después del 15 de noviembre de 2010, ya que se dio por terminada la relación laboral por fin del contrato.

Niega que se le adeude al actor por concepto de diferencia salarial del mes de julio de 2010, con fundamento en la cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2012.

Negó que se le adeude al actor por concepto de diferencia salarial del mes de agosto de 2010, con fundamento en la cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2012.

Niega que se le adeude al actor por concepto de diferencia salarial del mes de septiembre de 2010, con fundamento en la cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2012.

Negó que se le adeude al actor por concepto de diferencia salarial del mes de Octubre de 2010, con fundamento en la cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2012.

Niega que se le adeude al actor por concepto de diferencia salarial del mes de Noviembre de 2010, con fundamento en la cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2012.

Por ultimo negó que se le adeude al actor por concepto de diferencia salarial del mes de Diciembre de 2010, con fundamento en la cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2012.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y la jornada, los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

Si bien es cierto, que no es un hecho controvertido entre las partes que el trabajador prestaba el servicio de operario de mantenimiento para la empresa PROCER, C.A, en calidad de suplente de de la misma, esta juzgadora observa que la parte demandante ejerce la presente acción con fundamento en que cuando prestó servicios en el año 2010 para la demandada, devengo un salario inferior al percibido por el trabajador al cual sustituía. Al respecto, fundamenta su pretensión en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada.

Por su parte, la demandada en la contestación negó que al trabajador se le adeude diferencia de salario alguna porque el trabajador no está amparado por el Contrato Colectivo debido a que el entró como nuevo ingreso y la cláusula invocada por él sólo aplica a aquellos casos en los cuales un trabajador fijo de la empresa deba efectuar una suplencia de otro trabajador fijo de un cargo o nivel Superior.

Ahora bien, del folio 50 al 81 de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 suscrita entre la sociedad demandada PROCER, C.A y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa PROCER C.R, “SINTROBOPROCERCA”, la cual le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio y en donde se puede apreciar el contenido de la clausula 8 denominada Suplencia, Promoción y Evaluación donde se infiere de la misma que se refiere a suplencias entre trabajadores de la empresa PROCER, C.A. Así se decide.-

No obstante lo anterior, siendo en el libelo invocada una diferencia entre salarios percibidos entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo (por efecto de una suplencia), conforme al principio iura novit curia pese a la convención invocada se esta fundamentando la pretensión en el principio de generalidad que rige el Derecho Laboral, específicamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 153: A trabajo igual, desempeño en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Aunado a ello y a pesar de que las cantidades demandadas versan en la diferencia salarial entre trabajadores que ocuparon cargos iguales, en el presente caso se observa que, la demandada se limitó a negar la aplicación de la convención colectiva invocada pero nada dijo con relación a la diferencia de sueldo, no indicó ni probó cual era el salario devengado por el trabajador suplido para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.-

En autos cursan a los folios 5, 6, 7, 14, 15 y 16. Así mismo a los folios 33, 34, 35, rielan copias simples de los recibos de pagos de salarios correspondientes a los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ, ALIRIO PEREZ y CESAR ALVAREZ. Al respecto la demandada en la audiencia de juicio impugnó los mismos porque son de terceros y ademàs son de periodos distintos a la fecha en que el demandante laboró. Al respecto observa quien sentencia que no son documentos emanados de terceros sino que se encuentran a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo tanto al ser impugnados se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 39 al 49 rielan una serie de documentales promovidas por la demandada donde se evidencia liquidación de contrato a tiempo determinado, con su respectiva copia de cheque, constancia de registro de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrato de trabajo por tiempo determinado, solicitud de empleo y constancia de trabajo por el periodo de servicio prestado. Al respecto, observa quien sentencia que tales instrumentales se refieren a hechos expresamente convenidos, que no se encuentran controvertidos por lo tanto, se desechan no otorgándoles valor probatorio porque nada aportan para la resolución de la presente causa. Así se decide.-

No puede pasar por alto la Juzgadora, que la representación de la demandada en la audiencia de juicio señaló que en todo caso los trabajadores a pesar de ejercer el mismo cargo pudieran tener diferencias de salarios en razón de la antigüedad, méritos y eficiencia sin embargo, tampoco probó los alcances de esas condiciones tal y como lo permite el Artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 136: Los dispuesto en el articulo procedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidad familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas. |


En este estado quien sentencia considera, que la contestación de la demandada no cumple los extremos del Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco probó hechos que desvirtuaran la pretensión del actor, porque la pretensión en sí, es como se dijo, por diferencia salarial entre el demandante y el trabajador al cual este sustituyó por contrato a tiempo determinado (suplencia) y tal hecho no fue desvirtuado como se pudo ver en el análisis probatorio. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, se declaran procedentes las diferencias salariales demandadas, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.414,00. Así se decide.-

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total condenada a pagar lo cual se cuantificará por el tribunal a quien le corresponda la ejecución quien a su vez está autorizado a proceder mediante experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, podrá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de la cantidad total condenada por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-