REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 09 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000348
ASUNTO : FP11-N-2010-000348

I. DESCRIPCIÓN DE LAS PARTES
ACCIONATE: la sociedad mercantil ALMACENES ACAPULCO, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: el ciudadano JOSE N. FERMIN GARCIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.655.208, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.537.-
CONTRA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-572DICTADA EN FECHA 10/08/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
TERCERO INTERESADO: El ciudadano ESDRA JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.681.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.-
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

II. ANTECEDENTES
El peticionante interpuso en fecha 03 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, y en fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado se declara competente y admite el presente asunto y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de enero de 2011, el que aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y ordene la notificación de las partes.
Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión y la notificación del Procurador General de la Republica, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día martes veintitrés (23) de agosto 2011, a las 2:00 p.m.
En fecha veintitrés (23) de agosto 2011, a las 2:00 p.m., se reprogramo la celebración de la audiencia en virtud que no hubo despacho de conformidad con la Resolución Nº 24-2011, de fecha 11/08/2011, fijándose para el día martes ocho (8) de noviembre de 2011 a las 9:45 a.m.; llegado el día y dado que se omitió librar boleta de notificación al tercero interviniente se ordena hacerlo.
En fecha 03 de febrero de 2012, a la 9:45 a.m., se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la que compareció, la sociedad mercantil ALMACENES ACAPULCO, C. A.
Apoderado Judicial, el ciudadano JOSE N. FERMIN GARCIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.655.208, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.537, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la no comparecencia de Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, del Fiscal General de la Republica y del Tercero interesado el ciudadano Esdras Cortez.

En la Audiencia de de Juicio oral y público, la parte recurrente ratificó las pruebas anexadas al libelo de demanda y no consignó escrito de alegatos. Todas las documentales se ordenaron agregar al expediente de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días de despacho conforme al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de proveer sobre la admisión de las probanzas aportadas, estableciendo que en el auto de providencia de las pruebas dispondrá lo conducente sobre la evacuación de los medios promovidos, si los mismos fueren admitidos.
En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente. En esta misma oportunidad el Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos inherentes al presente asunto, signados con el Nº de expediente 051-2010-01-00713.
En fecha 10 de febrero de 2012, la parte recurrente presentó informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio por recibido el escrito de informes in comento, y se ordenó agregar a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se establece que a partir del día 14 de febrero de 2012 (inclusive), quedó abierto el lapso de 30 días de despacho para que el Tribunal emita la sentencia correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Dixon García, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.004.492, en su condición de Alguacil, de este Circuito Laboral, dejó expresa constancia (folio 119 del Expediente) de la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, consignando en autos el respectivo oficio de notificación. En fecha 24 de febrero de 2012, la ciudadana Maglis Muñóz, en su condición de Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de dicha notificación.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

III. PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir el fallo correspondiente en la presente causa, y, en vista de que pese a que el órgano administrativo del trabajo en mención fue debidamente notificado, a los fines de que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos relativos al acto impugnado, y hasta la presente fecha no dado cumplimiento a dicha obligación legal, debe este Tribunal recordar al funcionario Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que, futuros requerimientos deberá de la forma más diligente y responsable dar cumplimiento a tal obligación, toda vez que, tales antecedentes administrativos se relacionan directamente con la voluntad que dicho órgano profirió mediante el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona por el recurrente, y sobre lo cual debe el Tribunal decidir con vista a todos los elementos que circunscribieron tal actividad decisoria en sede administrativa. Ello es así, a pesar de que en el caso de autos, el Tribunal proferirá el fallo con base a los elementos probatorios que cursan en el expediente, advirtiendo al órgano administrativo que, no por ello debe abandonar su obligación legal conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

V. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados de la parte recurrente, se extrae lo siguiente:
IV.I. Con relación a los antecedentes:

“El 10 de Agosto de 2010, el ciudadano: Esdras José, Cortez N., ya identificado, solicitó el reenganche y pago de Salarios Caídos, correspondientes a mi representada por ante esta Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz Estado Bolívar debido a la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial # 7.154, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el # 39.334 de fecha 23/12/ 2010.”

“En fecha, 10 de Agosto de 2010, admiten la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”
“En fecha, 10 de Agosto de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación. A manera ilustrativa transcribo a continuación fragmentos del acta donde quedaron plasmadas las respuestas de mi representada y la decisión de la Inspectoría, la cual se recurre:
"...PRIMER PARTICULAR: ¿Sí el solicitante presta servicios en su empresa? Como. Si, prestaba servicios para mí representada “Almacenes Acapulco, CA y Ingreso día, 22/01/2007 y Egreso el 22/06/2010 siendo su último Vendedor y su último salario básico el de Bs. 1.223,89,00 y diario Bs. 40,80... SEGUNDO PARTICULAR: ¿Sí reconoce la inmovilidad? Solo reconozco la inamovilidad por Decreto Presidencial. TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó e/ despido, invocada por el solicitante? Contesto: Si se efectuó despido invocado por el solicitante, y a su vez en su presencia del Trabajador y su Abogado se consigno Copia de la Liquidación.”

“Declarado con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, realizada por el ciudadano: Esdras .losé, Cortes N, antes identificado. A manera ilustrativa transcribo a continuación fragmentos de la decisión del Acto Administrativo en cuestión:
"... Con base al interrogatorio, y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente¬:

DE LA RELACION LABORAL: Quedo reconocida por la representación patronal...
DEL DESPIDO DENUNCIAD0: En el caso bajo análisis, el hecho de la denuncia del despido, efectuado por el solicitante encierra veracidad, en razón de que ningún trabajador va a denunciar que lo Despidieron, el Trabajador Acepto el Pago. Y el patrono demostró que Pago en su presencia.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Decreto # 7154, Publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela # 39.334, de fecha, 23 de diciembre de 2010. Fue reconocida por la parte solicitada en el interrogatorio... lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de la excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.”

Con relación al Vicios de Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho, adujo que:
“En cuanto al vicio de falso supuesto, ha sido Clara, Concisa, Pacífica, Reiterada y vigente la Jurisprudencia patria quien ha delineado este supuesto conceptuándolo de la siguiente manera:
(…)”

“Aplicando tos criterios expuestos al caso que nos ocupa, observamos que los vicios de falsos supuestos se configuran de la siguiente manera.

El Inspector del Trabajo al emitir el contenido en la Providencia Administrativa NO 2010-572 ut supra, a través del cual se acuerda CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que mi mandante despidió al reclamante, sin valorar el Pago de las Prestaciones Sociales, el cual se te anexo copia de dicha Liquidación y pago en presencia del Trabajador y su Abogado asistente, mediante el cual se pago y el Trabajador Acepto de conformidad con lo establecido en los artículos 125,104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aceptación de este pago de acuerdo con la sentencia de la "Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado: 7osé M, Delgado Ocando, de fecha 16-05-2000. Sentencia 370, Expediente # 00-0285 y del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente # 07-2119, de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Trabajador no tiene derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En el caso bajo análisis el despido denunciado por el solicitan encierra veracidad...””
Arguyó que: “Es evidente que la ocurrencia real de tos hechos fue distorsionada para lograr determinados efectos distintos a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos se debió a la inadecuada valoración a los hechos v Derecho no controvertido- sin, tomar en cuenta el objeto en su consignación.”

Expresó que: “En este orden de ideas, tenemos que consta en el expediente administrativo que mi representada "Almacenes Acapulco C.A” , consigno el pago de las Prestaciones Sociales, que es un medio de prueba en e1 Acto, Ya que no fue impugnado por el Trabajador y su Abogado asistente, en el acto donde se evidencia los techos ajustándose al Derecho verdaderamente ocurridos.”

Indicó que: “Al encontrase el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho relacionado con el elemento causa o motivo del acto administrativo y al ser estos los elementos en que se constituyen las razones de hechos como las de derecho en las cuales se apoya el referido acto administrativo, debe entenderse que al no valorarse el instrumento mediante el cual se pago, las prestaciones sociales, que fueron consignadas por mi representada en el acto, en pro de la defensa, la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos que configuran el falso supuesto.”

Respecto a la Falta de Motivación denunciada, señaló:
“Conforme al criterio de Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo, décima primera edición, se establece que 'se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquel”. Igualmente establece el autor en la referida obra que “…en Venezuela la falta de manifestación de los motivos daña la validez del acto administrativo...”
Arguyó: “Razonamiento que tiene su fundamento en el articulo 9 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual reza: "Los Actos Administrativos de carácter particular deberán ser- motivados…”, en tal sentido dicha falta de manifestación o motivación daña la validez del Acto Administrativo impugnado, al ser requisito fundamental de todo acto administrativos la motivación por integrar los elementos constitutivos de la legalidad interna o material. Es necesario tener presente que los requisitos constituyentes de un acto administrativo o de una decisión son de orden público, por lo que es inadmisible que al sentenciar no se hubieren cumplido todas las condiciones inherentes a la importancia jurídica que estos representan.”

Concluyó en que: “Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, podemos observar que el Acto Administrativo impugnado adolece de este vicio, por cuanto el Inspector del Trabajo no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que la hacen presumir el supuesto despido que realizó mi representada, y que fue negado categóricamente por él en el acto de contestación y en su instrumento complementario, quedando demostrado en autos, al no hacer referencia la Providencia Administrativa de los supuestos de hecho y de derecho que la hacen presumir 1a materialización del despido, la falta de motivo que justifican su aceptación y la falta de motivo que la llevan a desvirtuar el procedimiento de mi representada, en tal sentido dicha falta de manifestación o motivación daña la validez del Acto Administrativo impugnado, por carecer de motivación.”
VI. DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREEDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR
No compareció a la audiencia oral de juicio.


VII. DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA del TERCERO INTERESADO.

VIII. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No compareció a la audiencia oral de juicio.

IX. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Y SU ANÁLISIS
X.I. Pruebas de la parte recurrente:
- Junto al libelo:
1-) Copia certificada de la totalidad de los folios del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00713, dentro del cual se evidencian las siguientes documentales esenciales para este Tribunal, a saber:

Copia certificada de ACTA de fecha 10 de Agosto de 2010, en cuyo contenido se deja constancia del acto de contestación al que fuere llamado la hoy recurrente en condición de solicitada, conforme al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, el órgano administrativo del trabajo declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano (tercero interesado) ESDRAS CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.681, en contra de la sociedad mercantil ALMACENES ACAPULCO, C.A.

de la notificación practicada a la recurrente de la Providencia Administrativa N° 2010-615, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con ocasión del expediente administrativo signado con el expediente Nº 051-2010-01-00532, relacionada con el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI, CA (EDELCA); y copia certificada de dicho acto administrativo, ambas documentales cursante a los folios 30 al 39 de la primera pieza del expediente (En lo adelante PPE), por lo tanto calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


XI. DE LOS INFORMES
XI.I. Parte Recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad legal consignó escrito contentivo de los informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la Providencia Administrativa N| 2010-00280, fue recurrida en nulidad por los siguientes vicios: Falso Supuesto, Violación del Principio de Exhaustividad, violación del Debido Proceso Administrativo y Violación del Principio de Presunción de Inocencia.
Adujo igualmente que, tales violaciones
“Es de suma importancia, destacar que ha sido pacíficamente aceptado por la Jurisprudencia Nacional, Regional y de los Tribunales (…), que cuando el trabajador recibe el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pierde el Derecho de acudir al Procedimiento de Inamovilidad Laboral. Ya que solo para calificar el despido y determinar se realizo con o sin justa causa, y al recibir dicho pago, se esta consintiendo en la terminación del Vinculo Laboral. En caso de que exista inconformidad en los montos, lo preciso es acudir al Juicio Ordinario.
Esto se configura en el presente caso ya que el reclamante, en fecha, 22-06-2010, recibió su pago correspondiente, por parte de "Almacenes Acapulco, C.A."

Y así se hizo constar en la Inspectoría del Trabajo, en el propio texto de la Providencia Administrativa Impugnada, por tanta el Reclamante al haber renunciado al Derecho de Acudir al Procedimiento de lnamovilidad Laboral, mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en efecto quedó demostrado ante !a Inspectoría del Trabajo, que el reclamante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Cobró sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, con lo cual evidencio, debiendo ejercer cualquier reclamo o no por sede administrativa sino por sede Judicial, ya que el único tema a discutir una vez cobrada la liquidación de acuerdo a la doctrina Administrativa Judicial, es así, si la misma se pagó o no conforme a Derecho, y verificar si existen o no diferencias al respecto.

Que; «consignada como fue la planilla de liquidación en el expediente Administrativo, la cual no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el Reclamante, “Almacenes Acapulco, CA.", demostró que el reclamante cobro sus Prestaciones Sociales, y con ello, su renuncia inmediata a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como consta en el expediente de la presente causa.
Adujo que: “Sin embargo se observa como la Inspectoría del Trabajo consídero d emanera (ERRADA-EQUIVOCADA y QUE NO APLICA) ESTE PROCEDIMElNTO, que no obstante ese pago en el caso de marras había Operado una terminación de la relación laboral, lo cual se Insiste, "ES FALSO". Así, sobre la base de estas consideraciones solicito de este Tribunal se Declare la Suspensión de todos los Efectos del Acto Administrativo (Providencia Administrativa.


Que "(e) s de Perogrullo señalar que en el caso de marras, el reclamante aceptó la finalización de su relación con mi representado toda vez que aceptó el pagó de su prestación de antigüedad, junto con los demás conceptos laborales que por Ley, le correspondían, por lo que debe forzosamente este HONORABLE Tribunal Tercero de Juicio, declara (sic) con Lugar el presente Recurso y declare sin Lugar o Anular el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra "Almacenes Acapulco, CA.", toda vez que esta clara la Intención del Reclamante de aceptar la finalización de la Relación Labora! por cuanto acepto el respectiva pago.

(…)

XII. MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-572, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos intentada por el ciudadano ESDRAS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.186.681, representado por el ciudadano NELSON ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.685, en contra de la sociedad mercantil ALMACENES ACAPULCO, C.A., debidamente identificada en autos.

En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los vicios de de Falso Supuesto y Falta de Motivación.

En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este sentenciador realizará su análisis y estudio sobre los vicios denunciados en el mismo orden en que fueron planteados.

En ese orden de ideas, respecto al examen del Vicio de Falso Supuesto hay que decir que, en su fundamentación, aduce el recurrente que “El Inspector del Trabajo al emitir el contenido en la Providencia Administrativa NO 2010-572 ut supra, a través del cual se acuerda CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que mi mandante despidió al reclamante, sin valorar el Pago de las Prestaciones Sociales, el cual se te anexo copia de dicha Liquidación y pago en presencia del Trabajador y su Abogado asistente, mediante el cual se pago (sic) y el Trabajador Acepto de conformidad con lo establecido en los artículos 125,104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aceptación de este pago de acuerdo con la sentencia de la "Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado: 7osé M, Delgado Ocando, de fecha 16-05-2000. Sentencia 370, Expediente # 00-0285 y del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente # 07-2119, de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Trabajador no tiene derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En el caso bajo análisis el despido denunciado por el solicitan encierra veracidad...”” Arguyendo además que: “Es evidente que la ocurrencia real de tos hechos fue distorsionada para lograr determinados efectos distintos a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos se debió a la inadecuada valoración a los hechos v Derecho no controvertido- sin, tomar en cuenta el objeto en su consignación.” Igualmente expresó que: “En este orden de ideas, tenemos que consta en el expediente administrativo que mi representada "Almacenes Acapulco C.A”, consigno el pago de las Prestaciones Sociales, que es un medio de prueba en el Acto, Ya que no fue impugnado por el Trabajador y su Abogado asistente, en el acto donde se evidencia los techos ajustándose al Derecho verdaderamente ocurridos.” Y fundamentó que: “Al encontrase el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho relacionado con el elemento causa o motivo del acto administrativo y al ser estos los elementos en que se constituyen las razones de hechos como las de derecho en las cuales se apoya el referido acto administrativo, debe entenderse que al no valorarse el instrumento mediante el cual se pago, las prestaciones sociales, que fueron consignadas por mi representada en el acto, en pro de la defensa, la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos que configuran el falso supuesto.”; todo lo cual conduce a este Jurisdicente, en el marco de la búsqueda de la verdad material y el objetivo supremo del valor justicia, a realizar las siguientes consideraciones, a saber, tal como ha sido planteada la denuncia del presente vicio, considera este Juzgador que, la parte recurrente, al denunciar que el órgano administrativo del trabajo al decidir el fondo del asunto (Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), no valoró la prueba que ella hizo constar en el mismo acto de contestación al que compareció conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo , para demostrar la terminación de la relación de trabajo, denuncia igualmente, aunque no expresamente, el vicio de silencio de pruebas, y así lo asume este Tribunal, conforme al criterio jurisprudencial toda vez que, la materia de pruebas es de orden constitucional y por tanto de inminente orden público asociado directamente al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, en virtud de lo cual, desciende directamente al examen sobre el mismo a fin de determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado por tal vicio, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones, a saber:

En atención a lo antes expuesto se hacen oportunas las siguientes consideraciones, a saber, para HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, “A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional _constitucionalización-. Todo lo anterior nos lleva a expresar; que el derecho a probar; el derecho a la prueba judicial es de rango constitucional, consistente en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:
a. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.
b. El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.
c. El derecho a que las pruebas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional.
d. El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.
e. El derecho a controlar las pruebas.
f. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador.” (Las pruebas en el proceso laboral. Ediciones paredes. Caracas- Venezuela 2006, pág. 41 y 42). (Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, la jurisprudencia del alto Tribunal patrio ha sostenido que: “(…). La referencia <> no puede ser interpretada como <>, puesto que el juicio es uno solo, y la verdad derivada de éste igualmente única. Con independencia de quién alegó la prueba, <>. (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit. Pág. 379). De manera pues, que el Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti, al decir: <<…la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no depende, en manera alguna, de la voluntad de las partes…>> (Carnelutti, Francesco; La Prueba Civil, pág. 48) (…) Magistrado Ponente ANÍBAL RUEDA (cfr CSJ, Sent. 3 3 93, cit en Sent. 12 8 93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 89, p. 404) ”.
En ese sentido, es propicio traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº 696, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Marina Josefina Guevara, en la que se dispuso:

“Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), se señaló lo siguiente:

(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).

Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas”. (Subrayado negrillas añadidas).

Aunado a lo anterior, vale indicar que, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo juez, en ese sentido y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba, en caso de autos, cobra vigencia el principio de valoración de la prueba, a juicio de este sentenciador, vinculado al derecho a la defensa y al debido procedimiento como garantías de los particulares durante la fase de sustanciación de la causa; tal principio se encuentra vinculado con el principio de adquisición procesal, de allí que, a efectos de la mayor comprensión, pasa quien aquí decide, a un análisis sucinto de tales figuras jurídicas inherentes al caso de autos, a saber:

Principio de Exhaustividad denunciada; en ese sentido, es menester indicar que, el citado principio refiere que el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia. Vale indicar que, en relación al deber del juez de examinar toda prueba, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Atendiendo a la citada norma, es importante traer a colación las reflexiones que sobre dicho contenido normativo a realizado Ricardo Henrique La Roche, a saber:

“1. Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…). (pág. 588 Tomo III La Roche)

Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ej., si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 (cfr CSJ, Sent. 24272 GF 75 p. 301, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nª 2.249).

La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. (…). ”

Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido:
“a) “Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial” (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en Pierre Tapia, Oscar: ob. Cit. p. 330).
b) “Esta Sala ha dicho reiteradamente, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.
Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad” (cfr CSJ, Sent. SCP 25 2 93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 2, p. 175).
c) “Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de “consta de autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado” y otras; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración como prueba aquello mismo que debe ser probado” (cfr Sent. 27 6 62 GF 36 2Ep. 133, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3519). Cfr también CSJ, Sent. 10 1 78, en Repertorio Forense, núm. 4. 114, p. 5).
d) “Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio” (cfr CSJ, Sent. 21 3 68 GF 59 p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 2226).
e) (…).
f) “Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba; contenida en numerosos fallos, entre otros, el de 13 de marzo de 1985, así: “Se incurre en el vicio de “silencio de prueba” en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.” (Gaceta Forense número 127. V iii, Pág. 2.326. Sent. 13 3 1985). (Ratific. En Sent. 11 6 81. GF. 112. V II. Pág. 1.567; GF. 114. Págs. 1.054, 1.270 y 1.325; GF 117. Pág. 708. Sent. 27 7 82) Si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal
CSJ, Sent. 13 12 90, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 284). (cfr también CSJ, Sent. 27 2 92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 2, p. 191). ”. (Subrayado añadido).

Principio de la Valoración de la Prueba: Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia .

Al respecto, según lo expresado por ARAUJO JUÁREZ, MEIER, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han coincidido en que, como consecuencia del principio de libertad probatoria, la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica o de la lógica .
Así tenemos que, para RENGEL ROMBERG, la valoración de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y les está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.) y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quién ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba) .

Y al proceder así el juez, actúa conforme a lo alegado y probado en autos, pues independientemente de quien ha sido la promovente de la prueba, es evidente que ésta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que, como tal medio de prueba ya adquirido para el proceso, debe, en virtud del principio de comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame ese beneficio, pues los términos de la controversia (tema decidendum) así como los términos del debate probatorio (tema probandum), han quedado determinados por las partes con sus alegaciones y pruebas .
Una vez adquirido para el proceso todo el material de probanzas, las partes quedan desvinculadas de la etapa sucesiva de decisión, en la cual corresponde al juez, como función principal y esencial de la jurisdicción, determinar las consecuencias jurídicas en favor o en perjuicio de las partes a las cuales correspondan, esto es, la aplicación del derecho a los hechos .
Principio de adquisición procesal: Sobre este principio vinculado al de la comunidad de la prueba, RENGEL RONBERG, a expresado que, concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de las partes __salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez__ se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración del conjunto de las pruebas (Art. 509 C.P.S.) y la decisión de la controversia (Artículo 515 C.P.C.) .
Continúa el referido jurista aduciendo que, en esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba) cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba ; ello es así, por que dichas pruebas, en su unidad, se vinculan con el fin del proceso y no con el interés particular de las partes, en síntesis, aprovecharse de la prueba de la contraparte, es un derecho inalienable e inherente al derecho a la defensa de cada una de las parte.

Para Chiovenda, ya se fundamente este principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, en el hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única: la relación jurídica procesal; o ya se ponga la atención en la circunstancia práctica de que se trata de la producción de medios de prueba para el proceso, relevantes como instrumentos destinados a formar la convicción del juez acerca del fundamento de hecho de las afirmaciones de las partes (Betti), es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa, al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento .
En nuestro derecho se ha aceptado el principio de la comunidad de la prueba, y la jurisprudencia lo justifica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado .

Ahora bien, en caso sub iudice, se evidencia al folio 17 EXP, el documento intitulado ACTA, de fecha 10 de agosto de 2010, en cuyo contenido se deja constancia del acto de contestación al que fuere llamado la hoy recurrente en condición de solicitada, conforme al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, el órgano administrativo del trabajo declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano (tercero interesado) ESDRAS CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.681, en contra de la sociedad mercantil ALMACENES ACAPULCO, C.A., y se observa igualmente que, se dejó constancia de que el hoy recurrente, consignó en ese acto (contestación) copia de la liquidación de las prestaciones sociales, documento este que no fue examinado ni valorado por el órgano administrativo en su decisión. Así mismo, corre inserta al folio 32 EXP, documento intitulado PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PERSONAL, en cuyo contenido se encuentra los datos de identificación del ciudadano ESDRAS JOSE CORTEZ N., titular de la Cédula de Identidad N° 12.186.681, con descripción de conceptos laborales inherentes a las prestaciones sociales con respectivos montos dinerarios, documento este que se encuentra suscrito por el referido ciudadano, a favor del cual, el órgano administrativo del trabo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

Análisis Del Acto Administrativo Impugnado:

Así las cosas, del análisis exhaustivos antes expuesto, precisa este sentenciador que, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al quedar evidenciado que, el hoy recurrente aportó de manera antagónica prueba al proceso, y, al no haber sido examinada ni valorada para establecimiento de su decisión sobre el fondo del asunto planteado, incurrió grotescamente en el vicio de silencio de prueba, pues, el órgano administrativo in comento, al determinar los hechos y el derecho controvertidos se encuentra obligado por mandato constitucional y legal, a desarrollar su actividad decisoria en busca de la verdad material y , para ello, debe imperiosamente examinar y valorar todos los elementos de prueba que puedan conducirlo a la convicción, ya que, como se observa en el caso de autos, de un simple acto de contestación, dicho evento se convirtió en una actividad juzgadora con miras a determinar los hechos y el derecho antagónicos, diseñada para que, por vía de la voluntad del órgano decisorio, se establezca la verdad y se logre el fin último de todo proceso, la justicia. Vale decir, contrario al estado democrático y social de derecho y de justicia, en que se inspira nuestro Texto Fundamental, sería concebir que, en un caso como en de autos, se elimine la actividad probatoria para establecer la verdad material, la verdad humana, y el fin supremo del proceso, el cual es la concreción del valor justicia, cuando precisamente, del análisis exhaustivo y valoración probatoria es que surge la convicción o no del sentenciador para determinar los hechos y el derecho dentro de la esfera antagónica planteada, en definitiva, sería un caos del universo en el mundo jurídico

Así las cosas, siendo consonante con los criterios doctrinales y el análisis efectuado en las sentencias ut supra citadas, y con base a la adminiculación de los instrumentos probatorios aportados al proceso y analizados en el presente fallo, con los alegatos expuestos por la parte recurrente, ha quedado claro para este Tribunal que, en el caso de autos, el órgano administrativo del trabajo concretó su decisión en la providencia administrativa Nº 2010-572, con prescindencia total del elemento probatorio aportado por la parte recurrente (solicitada), a saber, la prueba de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PERSONAL, promovida con el fin de demostrar la terminación de la relación laboral en virtud de la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte del entonces solicitante, violentando de manera flagrante el principio de valoración de la prueba y, en consecuencia el principio de interés público de la función de la prueba, que rigen en el procedimiento administrativo, con lo cual, es obvio colegir que, el acto administrativo impugnado en el caso sub iudice se encuentra inficionado, igualmente del vicio de silencio de prueba conforme a los criterios jurisprudenciales up supra citados, todo lo cual, lo hace nulo de nulidad absoluta por vulnerar grotescamente el derecho a la defensa de la hoy recurrente, toda vez que, éste derecho de rango constitucional no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar, sino que su protección jurídica exige que la administración valore los alegatos y pruebas presentados, lo que en definitiva es índice revelador del principio de buena administración; esto es, la valoración de los alegatos y pruebas coadyuva a que la administración adopte la mejor decisión. Así se establece

XIII. DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil “ALMACENES ACAPULCO, C.A., debidamente identificada en autos en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-572 DICTADA EN FECHA 10/08/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2010-572, dictada el seis (08) de agosto de 2010, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ESDRAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.186.681.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.