Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-001217
PARTE ACTORA: NIRSON ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.022.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN MALVICINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.153.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA KARINA PINO CIARLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.309.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido y admitió la presente demanda, en la cual la parte actora demandaba los siguientes conceptos y montos: 1.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2009-2010, de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, cuyo monto asciende a Bs. 3.434,86; 2.- Las utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal que prestó para la empresa, Bs. 8.804,10; 3.- Indemnización artículo 130 LOT, Bs. 82.000,90; 4.- Indemnización prevista en el artículo 564 LOT, Bs. 23.220,00 equivalente a quince (15) salarios mínimos; 5. Daño moral: Bs. 50.000,00; demandando la cantidad total de Bs. 167.459,86.
En fecha 13 de Abril de 2012, comparecieron ante la URDD de este circuito judicial el ciudadano NIRSON CASTILLO, parte actora con su apoderado judicial, Abogado Esteban Malvacino, IPSA No. 180.153 y la Abogada ANNA PINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentaron transacción judicial por la cantidad de Bs. 20.000,00 señalando que:
”…Como quiera que la transacción satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este le otorga a LA EMPRESA y a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE podría corresponderles con ocasión de los hechos descritos en el libelo, así como las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su reglamento, la LOT y el Derecho Común…”

Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a Homologación o no de la misma, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Con vista a lo anteriormente señalado, este Juzgado considera necesario traer a colación sentencia Nº 24 de fecha 25 de enero de 2012, de la Sala Político Administrativa, la cual señala lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:
En el asunto bajo examen, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano Luís Alfredo Díaz Rondón, asistido por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, ya identificados, y el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, al señalar que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer y tramitar las solicitudes como la de autos celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Así, observa la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.
Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de accionar ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).
Así pues, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y el ciudadano Luís Alfredo Díaz Rondón, con ocasión de un accidente de trabajo, correspondería, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.
No obstante, se observa que en el acuerdo transaccional antes transcrito, se indicó que: “…El extrabajador declara que con el pago recibido, queda satisfecho el monto de indemnización correspondiente a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT (…) no quedando la Alcaldía a deber nada por este concepto…”. Asimismo, observa la Sala que en dicho texto se agregó escrito a mano que no se debe al extrabajador cantidad alguna de dinero “…por cualquier otro concepto producto de la relación de trabajo…”.
En tal virtud, debe traerse a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven, entre otros, conceptos tales como las prestaciones sociales y los beneficios derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por el accidente de trabajo, ésta corresponderá ser conocida por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que, compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral.
Sin embargo, considera la Sala que separar ambos asuntos de la forma indicada violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante, en virtud de lo cual ante la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el caso de autos, en cuyo escrito transaccional se indicó su “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” como consecuencia de su relación de trabajo con la parte demandada; estima este órgano jurisdiccional que lo relacionado con la salud del trabajador tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, debe declarar que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial; quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00334 del 16 de marzo de 2011). Así se declara….”
Visto el criterio anteriormente señalado y que este Tribunal lo hace suyo, y siendo que dentro de la transacción suscrita entre las partes se encuentran conceptos relacionados con la discapacidad parcial permanente por motivo de enfermedad ocupacional es forzoso para esta sentenciadora declarar que la presente solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ R.


LA SECRETARIA

Abg. YAMILET EDUARD U.





En esta misma fecha se publicó y diarizo la anterior decisión previa las formalidades de ley.




LA SECRETARIA