REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.333.849. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRARAS GARZA, CARMEN VERÓNICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MÚJICA SÁNCHEZ, MIRIAM GONZÁLEZ, MIRIAM GONZÁLEZ, CLAUDIO TUROLA, MARÍA ANTONIETA BRACAMONTE GONCALVES, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782, 122.494, 160.192 y 162.085 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana NILDE MARGARITA BREA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.236.426. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTHER ELÍAS GARCÍA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2010-000057.


SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVIL.

I

Dando cumplimiento al artículo 121 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa este Tribunal a extender el fallo del dispositivo dictado en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 24 de Abril de 2012, en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Enero de 2010 por el abogado CLAUDIO TUROLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana NILDE MARGARITA BREA DE CASTILLO, siendo recibido en fecha 14/01/2010 y admitido por los tramites del juicio breve en fecha 04/02/2010.
Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta del instrumento privado que acompañó al libelo marcado con la letra “B” que su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Nilde Margarita Brea de Castillo, ya identificada en autos, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 17, el cual forma parte del Edificio denominado “VICTORIA” situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en la cláusula tercera del aludido convenio se estipuló que tendría un lapso de duración de un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales el cual iniciaría el 01/11/1995.
Que en fecha 31/10/2005 su representado le manifestó a la arrendataria en forma autentica su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento, es decir, el 01/11/2006, comenzando a gozar la arrendataria a partir de allí de la prorroga legal de tres (03) años que le correspondía según lo establecido en el literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la relación arrendaticia era suprior a los diez (10) años, siendo el caso que la arrendataria luego de múltiples gestiones amigables no ha hecho entrega al arrendador del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento.
Dichos alegatos fueron ratificados por la parte actora, a través de su apoderado, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 27/04/2012.
En la oportunidad de contestar la demanda el Defensor Ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, y en la celebración de la Audiencia de Juicio solicitó al Tribunal se declarara la extemporaneidad de la notificación judicial realizada por el arrendador el 31/10/2005 y sin lugar la demanda.

II
DISPOSITIVO DEL FALLO

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento Adjetivo Civil, esta Sentenciadora tiene como límite y thema decidendum lo estrictamente planteado por la parte demandante en el escrito libelar, así como lo alegado en la contestación de la demanda por el defensor judicial de la parte accionada, y las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, es necesario señalar que el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, en su carácter de parte actora procedió a demandar a la ciudadana NILDE MARGARITA BREA DE CASTILLO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por cuanto la relación arrendaticia se inició por medio de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Noviembre del año 1995 marcado con la letra “B” anexo al escrito libelar (folios 13 al 17), documento éste que no fue impugnado o desconocido en modo alguno por el defensor judicial de la demandada durante el acto de contestación a la demanda, siendo ello así se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, emanando del aludido contrato las estipulación por medio de las cuales las partes deben regirse según lo pautado en el artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

“…Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Siendo ello así y tomando en cuenta que amabas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia y el hecho que en fecha 31/10/2005 se notificó la voluntad de renovar el contrato, de acuerdo a la exposición oral de ambas partes, este Tribunal considera que el punto controvertido se circunscribe en verificar si se notificó tempestivamente la no renovación del contrato y temporalidad del mismo a fin de determinar la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora en el presente juicio.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que la relación arrendaticia objeto de este proceso se inició en fecha 01 de Noviembre de 1995, lo que se puede constatar del contenido de la cláusula tercera la cual establece:

“…El lapso previsto para la duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes contratantes manifestaré su voluntad de no prorrogar dicho contrato, “por lo menos con sesenta (60) días de anticipación” a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del contenido de la estipulación antes transcrita, se evidencia que se pactó la duración o lapso temporal del contrato por un período de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de tiempo iguales, salvo que alguna de la partes contratantes notificara a la otra por lo menos con sesenta (60) días de anticipación como mínimo a la fecha del vencimiento del período convencional vigente, su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia, siendo así se estableció en la referida cláusula las modalidades de notificación a seguir en caso de desahucio de la relación locativa.
Ahora bien, en fecha 31 de Octubre de 2005 (folio 25) la parte actora procedió a notificarle a la arrendataria mediante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, siendo así es necesario señalar que según se desprende de la lectura del escrito que encabeza la notificación antes mencionada, la misma fue efectuada con el propósito de desahuciar el contrato de arrendamiento a partir del período contractual siguiente, vale decir, el que va desde 01/11/2005 al 01/11/2006, de manera que se puede inferir de las actas judiciales que se realizó con suficiente tiempo de antelación según lo previsto en la cláusula tercera del contrato, ya que dicha notificación estaba dirigida para el período que va desde el 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006, por ende la inquilina comenzó a gozar de la prorroga legal a partir del vencimiento del lapso convencional que feneció el 01/11/2006 y siendo que la relación arrendaticia entre las partes data desde el 01/11/1995 tal como lo señaló la parte actora y quedó plenamente demostrado en autos, se evidencia que el lapso de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria NILDE MARGARITA BREA DE CASTILLO, era de tres (03) años máximo según lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de ello es concluyente establecer que para el 01/11/2009 la parte demandada ya había hecho uso del lapso máximo de prorroga legal conferido por la ley a su favor y a partir de allí nace el derecho del arrendador de solicitar ante cualquier Tribunal Competente conforme lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción tendiente al cumplimiento por parte de la arrendataria, ya que nació en la inquilina la obligación de hacer entrega material del inmueble, situación que evidentemente no ha sucedido.
De manera que este Tribunal una vez analizada la fundamentación legal que sustenta la pretensión y la temporalidad del contrato de arrendamiento, considera que la parte demandada por intermedio de su defensor judicial no probó el haber cumplido con la obligación que se le reclama conforme a los principios jurídicos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI contra la ciudadana NILDE MARGARITA BREA DE CASTILLO, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: Un (01) apartamento distinguido con el No. 17, el cual forma parte del Edificio denominado “VICTORIA” situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA









DOR/FLG/jar
EXP. No. AP31-V-2010-000057.