REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-





Expediente N° AP31-S-2011-011872

Sentencia Definitiva



SOLICITANTES: Ciudadanos UCRANIA BEATRIZ ARRIETTI DE RAMIREZ y PEDRO LELIS RAMIREZ CONTRERAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.884.560 y V-3.792.450, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL MAES APONTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A del Código de Procedimiento Civil.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por los ciudadanos UCRANIA BEATRIZ ARRIETTI DE RAMIREZ y PEDRO LELIS RAMIREZ CONTRERAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado DANIEL MAES APONTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto de 1976, por ante el Juzgado Municipal de Cleveland, Ohio, legalizado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Baltimore, en fecha 14 de septiembre de 1979, y registrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1983, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 44, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, cuyos nombres son PEDRO EFRAIN y LUIS ALBERTO, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa- Quinta Nº 201, Calle “J” Urbanización Las Marias, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de septiembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 06 de febrero de 2012 previa consignación de los fotostatos requeridos.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2012, quien compareció, el día 22 de febrero de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señalò que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.44 del libro del año 1983, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos UCRANIA BEATRIZ ARRIETTI DE RAMIREZ y PEDRO LELIS RAMIREZ CONTRERAS, contrajeron matrimonio en 19 de agosto de 1976, por ante el Juzgado Municipal de Cleveland, Ohio, legalizado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Baltimore, en fecha 14 de septiembre de 1979, y registrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1983. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de septiembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos UCRANIA BEATRIZ ARRIETTI DE RAMIREZ y PEDRO LELIS RAMIREZ CONTRERAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.884.560 y V-3.792.450, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Municipal de Cleveland, Ohio, legalizado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Baltimore, en fecha 14 de septiembre de 1979, y registrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1983, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 44, del año 1983, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal-.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2011-011872
DOR/Andreina