REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-




Expediente N° AP31-S-2011-002128
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA y NORELA ISABEL ESPINOSA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.548.713 y V-14.906.143, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CAPECCHI DOUBAIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, por los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA y NORELA ISABEL ESPINOSA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 194, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Arauco, Residencias Moisés, piso 03, apartamento 314, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 22 de noviembre de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de diciembre de 2011, quien compareció, el día 15 de diciembre de 2011, el Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal se inste a los cónyuges a indicar la fecha en la que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, quienes comparecieron el 06 de marzo de 2012, indicando que la ruptura se produjo el 01 de febrero de 2006.
El 16 de marzo de 2012 se libró nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público. En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien compareció en fecha 16 de abril de 2012 y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.194 del libro del año 2005, expedida por ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA y NORELA ISABEL ESPINOSA, contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA y NORELA ISABEL ESPINOSA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.548.713 y V-14.906.143, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 194, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2011-002128
DOR/FLG/gr*-