REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-




Expediente N° AP31-S-2012-001331
Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: Ciudadanos ELIZABETH MENESES HERRERA y MOISES RAFAEL FLORES PEREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.414.513 y V-6.692.548, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID M. HERNANDEZ R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.547.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, por los ciudadanos ELIZABETH MENESES HERRERA y MOISES RAFAEL FLORES PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada INGRID M. HERNANDEZ R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.547, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 232, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre CHARLIE MOISES FLORES MENESES, quien es mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, calle 14, edificio 51, piso 13, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de marzo de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de marzo de 2012, quien compareció, el día 02 de abril de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 232 de agosto de 1991 del libro del año 1991, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH MENESES HERRERA y MOISES RAFAEL FLORES PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1991, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo de los solicitantes, de donde se desprende su mayoría de edad, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 eiusdem.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de julio de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH MENESES HERRERA y MOISES RAFAEL FLORES PEREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.414.513 y V-6.692.548, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de agosto de 1991, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 232, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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AP31-S-2012-001331
DOR/Andreina