REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos Eduardo Enrique Albornoz García, Pablo Ramón Rodríguez Castillo, Arturo José Palacio Martínez, Pablo Tulio Montes Vides, José David Ruiz Ascanio, Carlos Enrique Vicuña, Robert Edinson Vicuña Y Trino Vicente Ibarra Laguado, todo Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.824.750, V-6.854.248, V-13.043.608, V-6.340.770, V-6.439.150, V-14.045.087, V-13.067.601, y V-11.973.184, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.845.-

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil Línea de Taxis, SERVICIOS DE AUTOMÓVILES HOSPITAL CLÍNICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 1959, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por el ciudadano JESUS GILBERTO VERA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° v- 5.145.582, en su carácter de presidente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
DEMANDA


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.


MATERIA: Civil.


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000112.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2012, por los ciudadanos Eduardo Enrique Albornoz García, Pablo Ramón Rodríguez Castillo, Arturo José Palacio Martínez, Pablo Tulio Montes Vides, José David Ruiz Ascanio, Carlos Enrique Vicuña, Robert Edinson Vicuña Y Trino Vicente Ibarra Laguado, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por Nulidad de Asamblea a la Sociedad Mercantil Línea de Taxis, SERVICIOS DE AUTOMÓVILES HOSPITAL CLÍNICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 26/01/2012.

-II-
MOTIVA
De la revisión minuciosa realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega la supuesta relación laboral que mantuvieron con la Sociedad Mercantil Línea de Taxis, SERVICIOS DE AUTOMÓVILES HOSPITAL CLÍNICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA, desde el año 2008, que fue cuando entraron como socios de la línea firmando cada uno un contrato, comprando y pagando unas acciones por un monto de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,00), siendo así procedieron a estimar la cuantía de su pretensión en el petitorio del escrito libelar de la siguiente manera:

“…Estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00) EQUIVALENTE A QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Ahora bien, este Tribunal infiere que la cantidad de dinero estimada por la parte actora, es superior a todas luces a la cuantía que nos atribuyó la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”
De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el libelo de la demandada por la parte actora excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello en virtud de que a partir del 24 de Febrero del 2011 la Unidad Tributaria se estableció en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) que multiplicados por TRES MIL (3.000) hacen un total de DOSCIENTOS VENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), y la demanda fue estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)
En consecuencia, dado que el valor de la demanda es de de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00), de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asamblea intentada por los ciudadanos Eduardo Enrique Albornoz García, Pablo Ramón Rodríguez Castillo, Arturo José Palacio Martínez, Pablo Tulio Montes Vides, José David Ruiz Ascanio, Carlos Enrique Vicuña, Robert Edinson Vicuña Y Trino Vicente Ibarra Laguado, respectivamente contra la Sociedad Mercantil Línea de Taxis, SERVICIOS DE AUTOMÓVILES HOSPITAL CLÍNICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.

LA SECRETARÍA TEMPORAL,


FANNY LUCES.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA TEMPORAL,


FANNY LUCES.







DOR/FLG/damalys.-
AP31-V-2012-000112.-