REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-004691
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos GILDA MARIA CONTRERAS CAMPOS y JOSE CLEMENTE CALDERON JARAMILLO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.184.831 y V-11.186.244, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011, por los ciudadanos GILDA MARIA CONTRERAS CAMPOS y JOSE CLEMENTE CALDERON JARAMILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 172, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres HECTOR ENRIQUE, JONATHAN JOSE y JARMAN JESUS, quienes son mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 03 de Mayo, parte alta la Sequia, la Charanga, Parroquia Macario, casa Nº 45, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 22 de febrero de 2012.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2012, quien compareció, el día 16 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.172 del libro del año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GILDA MARIA CONTRERAS CAMPOS y JOSE CLEMENTE CALDERON JARAMILLO, contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de diciembre de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILDA MARIA CONTRERAS CAMPOS y JOSE CLEMENTE CALDERON JARAMILLO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.184.831 y V-11.186.244, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 04 de diciembre de 1990, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 172, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2011-004691
DOR/Andreina