REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-S-2011-002151
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA EMILIA DE FREITAS STEFANELLI y ANDRES EDUARDO ORTA VERA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.758.792 y V-11.940.389-, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.267.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 11 de Marzo de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARIA EMILIA DE FREITAS STEFANELLI y ANDRES EDUARDO ORTA VERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.267-.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 28 de Agosto de 2002, según consta de acta de matrimonio numero 152-, del libro de matrimonios correspondientes al año 2002. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Alta Vista, Edificio Colombo, Torre A, Piso 2, Apartamento N° 4, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo del 2012-, comparece los solicitantes MARIA EMILIA DE FREITAS STEFANELLI y ANDRES EDUARDO ORTA VERA, ambos debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 152, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA EMILIA DE FREITAS STEFANELLI y ANDRES EDUARDO ORTA VERA, contrajeron matrimonio en fecha 28 de Agosto de 2002, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de Marzo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.




-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: MARIA EMILIA DE FREITAS STEFANELLI y ANDRES EDUARDO ORTA VERA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.758.792 y V-11.940.389-, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 28 de Agosto de 2002, según consta de acta de matrimonio numero 152, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO. LA SECRETARIA,


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En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se registro y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


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Exp. Nro. AP31-S-2011-002151
DOR/Leonel