REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, solicitada por los ciudadanas HERNANDEZ MARCIALES BLANCA y HERNANDEZ MARCIALES LOURDES, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08 de febrero de 2012, los ciudadanos HERNANDEZ MARCIALES BLANCA y HERNANDEZ MARCIALES LOURDES, venezolanas, mayores de edad, de oficio AGRICULTORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.820.291 y 6.438.183, respectivamente, domiciliadas en un lote de terreno ubicado en kilometro 18, sector Cupo, Carretera Nacional, Guatire, Caucagua, Parroquia Bolivar, Municipio Zamora, Estado Miranda, debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario del Estado Miranda, abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida de Protección a los Cultivos, a fin de proteger la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno arriba señalado, ello con ocasión a que se ha visto perturbado en su labor agrícola por parte de los ciudadanos YANEZ ESPINOZA ARNAL SAUL, PORRAS GONZALEZ ADOLFO JAVIER, CRUZ JOSE ANTONIO, POMPA FAGUNDEZ YOLANDA EMILIA, RAMIREZ GIL HECTOR JOSE, ASCANIO CARLOS ENRIQUE y GONZALEZ CRUZ MARILUZ.


SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 32 al 35, acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: El Tribunal hizo constar que los lindros del lote de terreno objeto de inspección constan al folio 7 del expediente en la solicitud de Declaratoria de Permanencia expedida por el Instituto nacional de Tierras, que dicho lote tiene una extensión de noventa y siete hectáreas (97 Has.). Asimismo se observaron cultivos de mandarina, limón, naranja, auyama, lechoza, ocumo, ñame, ají, aguacate, cambur, platano en buen estado de conservación. Igualmente observo aproximadamente sesenta y ocho (68) semovientes (ganado vacuno), aproximadamente treinta y cinco (35) gallinas ponedoras y una (01) yegua. Una (01) casa con paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de terracota rustica, ventanas corredizas panorámicas y con rejas en la primera planta, la cual consta de cuatro (04) habitaciones y un (01) baño, la planta alta consta de cuatro (04) habitaciones y un (01) baño, paredes de bloque frisadas, pintadas, techo de platabanda y piso de cemento pulido. Un (01) potrero con comedero y bebedero en la parte trasera. Un (01) gallinero con paredes en parte de cemento y en parte malla gallinera. Una (01) vivienda rural de bloques sin frisar por la parte exterior y frisada y pintada por la parte interior, la cual consta de un (01) deposito construido con paredes de cemento y alfajol con techo de acerolit. Una (01) vivienda con paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda de dos niveles más un (01) anexo con piso de terracota pulida en ambas plantas, con cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor y cocina. Igualmente se dejo constancia que el Tribunal observo en la parte alta del lote de terreno cuatro (04) potreros con comedero y bebedero.

TERCERO: Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional”.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.

Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se estableció en el otrora artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA a favor las ciudadanas HERNANDEZ MARCIALES BLANCA y HERNANDEZ MARCIALES LOURDES, por lo que se insta a cualquier persona a abstenerse de cometer actos que puedan violentar la actividad agrícola desarrollada por los ciudadanos antes mencionados, en un lote de terreno ubicado en kilometro 18, sector Cupo, Carretera Nacional, Guatire, Caucagua, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda. En tal sentido no podrán, bajo ningún concepto realizar actos perturbatorios o desalojo, en contra de la actividad agraria desarrollada por los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: La presente medida tiene una vigencia de un (1) año, contado a partir de la notificación de los presuntos perturbadores.

TERCERO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por las ciudadanas HERNANDEZ MARCIALES BLANCA y HERNANDEZ MARCIALES LOURDES, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.


PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA C.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA C.


Exp.: Nº 2012-4189
LLM/DTC/JLC.-