REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 2011-4183

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.122.432.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MACHADO BOLÍVAR Y ERASMO SIGNORINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.518.028 y 9.335.824, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.851 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.818.740.

APODERADOS JUDICIALES: TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ, FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ y EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.451.267, 6.816.208 y 5.965.07 (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.996, 35.893 y 20.972.

ACCIÓN: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada en el presente juicio, específicamente la contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Todo en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES contra LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.

En ese sentido, la parte actora en su escrito libelar señaló que es heredero, junto con sus hermanos, de un lote de terreno dejado por su difunto abuelo FRANCISCO RAFAEL REQUES RIVERO, denominado “LAS MONTAÑUELAS”, el cual tiene una extensión aproximada de 397 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de 2.929 metros partiendo del punto A1, con zonas generales del camino real, con frente al Parque Nacional de Macarao, el cual conducía de Macarao a los Valles de Aragua, de allí hasta llegar al punto A2; SUR: En una extensión aproximada de 3.985 metros partiendo del punto A4, ubicado en las inmediaciones de las filas de Las Montañuelas, alternando con Las Periferias del antiguo camino que conduce o conducía hacia la laguna El Paradero, siguiendo por el sector denominado potrerito hasta llegar al punto A6; ESTE: En una extensión aproximada de 2.255 metros, partiendo del punto A2, ubicado en las filas del volcán, haciendo recorrido del sector quebrada honda hasta llegar al punto A3; y OESTE: En una extensión aproximada de 650 metros, partiendo del punto A6, con el fundo denominado La Reinosa y camino real que conduce o conducía a Los Valles de Aragua hasta llegar al punto A1.

Que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, ha venido agarrándose el mencionado lote de terreno por partes, hasta el punto de impedirles todo paso a los verdaderos propietarios.

Que en el año 2003, este Tribunal dictó sentencia en la Acción Reivindicatoria intentada por él y otros ciudadanos contra LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción. La mencionada decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Agrario. En esa oportunidad demandaron por otra estirpe.

Que tiene derecho, conjuntamente con sus hermanos, a entrar y representar en el lugar de su legítima madre MERCEDES MARIA, quien a su vez es heredera con la cónyuge del difunto FRANCISCO RAFAEL REQUES RIVERO y sus nueve hijos, donde se incluye a su madre ya citada.

Que por lo expuesto, solicita la Reivindicación sobre el lote de terreno, y se ordene con carácter de urgencia al demandado LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, se abstenga de realizar cualquier negociación del lote de terreno o parte del mismo; se abstenga de construir nuevas bienhechurías y suspenda las que se encuentren en construcción; y por último, se abstenga de celebrar contratos de arrendamientos de lotes de terreno que formen parte de la extensión denominado Las Montañuelas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha 26 de octubre de 1998, la parte actora también interpuso una acción reivindicatoria contra su representado por el mismo inmueble objeto de la presente demanda, alegando el mismo título de adquisición que presenta en este juicio, sobre unos supuestos derechos adquiridos por parte de JESÚS RIVERO, causante de sus causantes.

Que en esa oportunidad este Tribunal, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, estableció expresamente lo siguiente: “...que el último requisito para que prospere la acción reivindicatoria, se refiere a la identidad que necesariamente debe existir entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, lo que evidentemente no se logró demostrar en el presente juicio, ya que, el bien de que hablan los actores, se refiere a una propiedad proindivisa que en sus orígenes, carece tanto de superficie, como de los linderos que permitan su identificación, sólo puede concluirse que la mayor parte de los terrenos a que se refieren esos derechos, se encuentran ubicados en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y en la población de Los Teques; mientras que los terrenos que detenta la parte demandada, se encuentran ubicados en la Parroquia Macarao del Distrito Federal, con unos linderos y una superficie específica y definida, según se evidencia del plano original que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes en 1978”. Por lo que este Tribunal declaró SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria. La mencionada decisión fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 18 de septiembre de 2003.

Que el inmueble que pretende reivindicar el demandante con la presente demanda es el mismo inmueble que intentó reivindicar con la citada demanda, es decir, el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia foránea de Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino que conduce al volcán, que es el mismo que antiguamente conducía a los Valles de Aragua; SUR: Terrenos que fueron del señor Bernardino Mosquera, fila en medio y de aquí por toda la fila o por toda la orilla de dicha fila, hasta encontrar el lindero Oeste, lindando por este viento, con terrenos de la sucesión Díaz, hasta encontrar el mismo camino antiguo que conducía a los Valles de Aragua; ESTE: Con terrenos que fueron del señor Juan Pérez y de aquí, línea recta hasta encontrar Sabana del Medio.

Que el descrito inmueble lo adquirió su representado conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 14, folio 44, Tomo 32 del Protocolo Primero.

Que el actor acompaña con su libelo el mismo documento protocolizado en el año 1864, Protocolo Guaicaipuro, folio 35 vto., al 36 vto., como documento fundamental de la presente demanda, que es el mismo documento que acompañó en la demanda anterior.

Que los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES y LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, son las mismas partes con el mismo carácter que las del juicio anterior, también de reivindicación, y también alega en el presente juicio, como en el anterior, que el inmueble que pretende reivindicar de su representado, le pertenece porque es el mismo que adquirió JESUS RIVERO, causante de sus causantes, es decir que el demandante viene en el presente juicio con el mismo carácter que el anterior juicio.

Que la nueva demanda la plantea la parte demandante con algunos cambios de mera forma, en cuanto a que ahora es heredero por la otra rama de la familia del nombrado causante JESUS RIVERO de sus causantes, y presentando un plano que nada tiene que ver con el documento de adquisición que invoca el demandado, que es el mismo de la anterior demanda, que no tiene cabida o superficie, no tiene linderos ni ubicación precisa.

Por su parte, la representación judicial actora, a fin de contradecir la cuestión previa opuesta, expresó que en el escrito de litis contestación, la parte demandada se limitó a narrar unos hechos incoherentes que no guardan relación con el asunto en cuestión, tratando de confundir a esta juzgadora, mencionando una serie de sentencias, autos y oficios, los cuales no acompañó con el escrito de litis contestación, señalando además, una serie de fechas y acontecimientos jurídicos que no se corresponden entre sí, y que muchos de ellos fueron anulados y no representan nada a la luz del derecho por no tener valor alguno.

Que la demanda de reivindicación a que se refiere la parte demandada efectivamente cursó por ante este Despacho, en ocasión a la pretensión que en aquella fecha intentaron los causantes del fallecido JESÚS RIVERO, entre ellos su mandante SIMÓN RIVERO REQUES, quienes creían que la razón los asistía por considerar que su bisabuelo para el momento de su muerte, era propietario del lote de terreno denominado “Las Montañuelas”, y por lo tanto el terreno había pasado a sus causantes y descendientes directos, es decir, sólo la estirpe de los Rivero, quienes consideraban ser por vía sucesoral acreedores de los derechos de propiedad sobre el mencionado lote de terreno, razón por la cual en el año 2002 incoaron acción reivindicatoria sobre el mencionado lote de terreno, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.

Que el apoderado actor obvió mencionar que las razones por las que este Tribunal en aquella causa declaró sin lugar la acción, fue porque a los actores no les asistía la razón, motivado a que el lote de terreno denominado “Las Montañuelas”, en partición realizada en el año 1926 y registrada en el año 1930, pasó a ser propiedad de FRANCISCO REQUES, así quedó evidenciado y definitivamente firme la sentencia traída a colación por la parte demandada.

Que por lo expuesto, y motivado a que la parte actora SIMÓN RIVERO REQUES, es descendiente directo del causante FRANCISCO REQUES, es por lo que se ha intentado la presente acción en contra de LUIS ENRIQUE CARRILLO, quien no es propietario del lote de terreno y lo está ocupando ilegalmente, arbitrariamente e indebidamente.

Que es falso lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el lote de terreno carece de superficie y de linderos que permitan su identificación, toda vez que en el libelo de la demanda se identificó precisamente el bien que se pretende reivindicar.

Que la cuestión previa que invocó el demandado no es procedente en el presente caso, porque ante la acción incoada por su mandante contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO, no procede la cosa juzgada, porque si bien es cierto, existe una sentencia definitivamente firme en cuanto a la pretensión que intentaron la estirpe de los Rivero, entre ellos su mandante SIMON RIVERO REQUES, ese lote de terreno pasó a ser propiedad de FRANCISCO REQUES, quien era abuelo de su mandante, es decir su mandante también es descendiente de los Reques, en tal sentido la acción reivindicatoria la hace SIMON RIVERO REQUES por el derecho que lo asiste en cuanto a la estirpe de los descendientes Reques, por lo que la cosa juzgada no procede en el presente caso.

Que la parte accionada, en el presente asunto no dio contestación al fondo de la demanda, incumpliendo con ello lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo así, tampoco promovió prueba alguna, en tal sentido debe tenerse como cierto los hechos alegados por la parte actora.

Por consiguiente, al haber interpuesto la parte accionada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de oposición, como el de contradicción a ellas, interpuesto por el demandante para determinar y decidir acerca de su procedencia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la incompetencia por la materia declarada por ese Juzgado.

Mediante sentencia dictada el 09 de febrero de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa. Y, estando definitiva-mente firme el referido fallo, fue admitida la demanda el día 23 de febrero de 2012, librándose la respectiva boleta de citación.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado. En la misma fecha la representación judicial actora consignó escrito de reforma de demanda, mediante el cual solicitaron fuese llamado a la causa en calidad de tercero, al ciudadano EDUARDO ESTEBAN VELANDRIA MONCADA. Asimismo, solicitaron medidas cautelares.

El día 01 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó se negara la reforma de demanda presentada por la parte actora, alegando que el demandante no presentó ninguna prueba documental respecto a la tercería solicitada, como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitaron medidas cautelares.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda, por considerar que la reforma no se hace para solicitar la intervención de terceros, puesto que la tercería debe ser incoada voluntariamente por el tercero interesado, y debe estar dirigida contra las partes contendientes. Asimismo, el Tribunal informó a las partes que se le concedía al demandado otros cinco (5) días de despacho que diera contestación a la demanda.

El día 05 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial actora apeló de la sentencia que declaró inadmisible la reforma de demanda, e impugnó el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarase sin lugar la apelación ejercida por el apoderado actor.

Mediante auto del día 13 de marzo de 2012, el Tribunal negó la apelación ejercida por el apoderado actor, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que consideró que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial actor contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado.

En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demanda consignó escrito señalando que en su escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas narraron todos los hechos tal como ocurrieron en la demanda anterior, y solicitaron sea decidida la cuestión previa opuesta.

Por diligencia del día 19 de marzo de 2012, el apoderado actor procedió a asocial (SIC) al mandado conferido por la parte actora, a la abogada Dorangela Cubillan. La mencionada abogada consignó escrito en la misma fecha, mediante el cual solicitó que la cuestión previa fuese declarada sin lugar.

El día 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que el apoderado actor contradijo la cuestión previa extemporáneamente, y solicitó se entienda como aceptada y se deje sin efecto el mencionado escrito.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal se abstuvo de proveer el escrito y la diligencia presentados en fecha 21/03/2012 por la abogada Dorangela Cubillan, en virtud que todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido, y en consecuencia, instó a esa representación judicial a aclarar el contenido de la mencionada diligencia.

Mediante escrito consignado el día 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada volvió a solicitar se declarase extemporáneo el escrito de contradicción de cuestiones previas, presentando por la parte actora.

El día 27 de marzo de 2012, el apoderado actor sustituyó poder en la abogada Dorangela Cubillan. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas y otro escrito con el fin de ilustrar al Tribunal.

-V-
ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora por cuanto tiene el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente incidencia, pasa de seguidas a expresar la valoración que para el caso le merecen, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora (solicitante de la articulación)

1. Original del documento marcado “P” que corre inserta a los folios 103 al 106, mediante el cual se hace aclaratoria a fin de hacer la liquidación de herencia dejada por los causantes Jesús Rivero y María del Rosario Viera.


2. Copia certificadas marcada “S” de las actas de defunción de los ciudadanos Francisco Reques y María Mercedes Reques de Rivero; y acta de nacimiento de José Simón Rivero Reques.
3. Original marcado “R” (folio 129) de la constancia de terreno expedida en fecha 17/02/2012 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda.

Respecto a las probanzas señaladas en los numerales 1, 2, y 3 esta instancia judicial, tiene como cierto los hechos a los cuales los mismos se contraen. Sin embargo, no los aprecia ni los valora, por cuanto no ofrecen elemento de convicción alguno que ayude a decidir sobre la presente incidencia, toda vez que con ellos se pretenden demostrar situaciones que nada tienen que ver con el thema decidendum, que es puntualmente, si en el presente caso se verifica o no la cosa juzgada. Y así queda establecido.

4. Copia certificada de la sentencia definitiva marcada “O” (folios 72 al 100 de la segunda pieza), recaída en el expediente 2002-3285, que decidió la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por URBANO EVAGELISTA RIVERO CAMEJO, TOMASA ELENA RIVERO DE NIEVES, PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERO, EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, MARÍA GRACIELA RIVERO DE DÍAZ, CARMEN HILARIA RIVERO DE QUINTANA, JULIO RAMÓN RIVERO CAMEJO, JOSE VICENTE RIVERO CAMEJO, FRANCISCO DE PAULA RIVERO Y JOSE SIMÓN RIVERO REQUES, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.

Por tratarse la documental señalada en el numeral 4 de la copia certificada de un instrumento público, copia esta producida por el funcionario competente con arreglo a las Leyes, este Tribunal la precia en toda su fuerza y valor probatorio. Así queda establecido.-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209, establece:

Artículo 209. Respecto de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación, si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.” …Omissis…

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2012, entre otras cosas contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó se aperturara el lapso probatorio contemplado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que dicho lapso se aperturó de pleno derecho el día 20 de marzo de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El Artículo 1.395 del Código Civil, señala:

Omissis...
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, pág. 414, señaló:

Omissis...
“En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter”.
Omissis...
“El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que <>. Esa autoridad quiere decir que <>”.

Según la doctrina patria, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el trascrito artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.

Como señala Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, p. 475; la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».

Entonces, debe esta juzgadora analizar si en el caso de autos se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada alegada por el demandado, así:

PRIMERO: Cursa a los folios 234 al 260 de la primera pieza del expediente, copia certificada de sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por este Tribunal de Primera Instancia Agraria en el expediente Nro. 2002-3285, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, TOMASA ELENA RIVERO DE NIEVES, PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERO, EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, MARIA GRACIELA RIVERO DE DÍAZ, CAMEN HILARIA RIVERO DE QUINTANA, JULIO RAMÓN RIVERO CAMEJO, JULIO GERMAN RIVERO CAMEJO, JOSÉ VICENTE RIVERO CAMEJO, FRANCISCO DE PAULA RIVERO y JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.

En la citada sentencia se expresó que, la parte actora alegó que eran propietarios de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 397 hectáreas, ubicado en San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Fundo denominado “Las Montañuelas”, comprendido entre las jurisdicciones Macarao, Carrizal, San Pedro de los Altos y Los Teques, correspondiendo a la jurisdicción de San Pedro de Los Altos mayor ubicación del lote de terreno, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de 2.929 metros partiendo del punto A1, con zonas generales del camino real, con frente al Parque Nacional de Macarao, el cual conducía de Macarao a los Valles de Aragua, de allí hasta llegar al punto A2; SUR: En una extensión aproximada de 3.985 metros partiendo del punto A4, ubicado en las inmediaciones de las filas de Las Montañuelas, alternando con Las Periferias del antiguo camino que conduce o conducía hacia la laguna El Paradero, siguiendo por el sector denominado potrerito hasta llegar al punto A6; ESTE: En una extensión aproximada de 2.255 metros, partiendo del punto A2, ubicado en las filas del volcán, haciendo recorrido del sector quebrada honda hasta llegar al punto A3; y OESTE: En una extensión aproximada de 650 metros, partiendo del punto A6, con el fundo denominado La Reinosa y camino real que conduce o conducía a Los Valles de Aragua hasta llegar al punto A1.

SEGUNDO: Corre inserta a los folios 264 al 294, primera pieza, copia certificada de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por este Tribunal.

TERCERO: Riela a los folios 297 al 304, decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario publicado en fecha 18 de septiembre de 2003, y en consecuencia se REVOCÓ el auto de admisión del referido recurso, en virtud que los fallos de instancia guardan conformidad.

Ahora bien, los elementos que exige el citado artículo 1.395 del Código Civil, corresponden a la identidad de sujetos, objeto y causa petendi, por lo que este Tribunal observa que, si bien es cierto que el demandante SIMÓN RIVERO REQUES alega que en el primer juicio se demandó por otra estirpe, no es menos cierto que él era uno de los demandantes, es decir, en el primer juicio hubo un litisconsorcio activo del cual él formó parte, independientemente si la demanda fue intentada por una estirpe u otra; y la parte demandada fue el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO. Por lo tanto, en la presente causa, los sujetos, tanto el demandante como el demandado son los mismos que en la anterior, por lo que existe identidad de sujetos.

Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, se desprende que el objeto también es el mismo, el cual no es otro que el lote de terreno denominado “Las Montañuelas”, descrito suficientemente supra, y que coincide totalmente con el inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio.

Por último, la causa petendi es la misma, la cual persigue, por parte del actor (viniendo de la estirpe que venga), se le restituya el inmueble antes citado

En consecuencia, siendo que los fallos de primera instancia y de la alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto, concluye esta sentenciadora que, en el presente caso hay cosa juzgada material, es decir que es ley entre las partes y es vinculante a todo proceso futuro que esté relacionado con aquellas sentencias. En tal razón, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, por cuanto existe la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se desecha la demanda y se extingue el proceso.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, identificados suficientemente al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el proceso.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. Nro. 2011-4183
LLM/dtc/eleana.-