REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-000699
Resolución Nº: PJ0262012000089
En fecha tres (03) de Febrero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: WILLIAM JOSE MAESTRE RODRIGO y NEILEZ DE LA CRUZ FIGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.980.360 y V-4.933.745 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ISALLY VIDAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula números 113.156 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 1981, por ante la Primera Autoridad del Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 565, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1981, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres NEILEZ ARENYS, MAILEZ CRISTINA, y MARIA DEL VALLE RODRIGO FIGUERA. (Mayores de edad)
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la manzana 14, Nº 05, de la Urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, y desde el 14 de Noviembre del año (2005) se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha ocho (08) de Febrero del año de 2012 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo FP02-S-2012-000699, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 06 de Marzo de 2012, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 13 de Marzo de 2012.
En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento de Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: WILLIAM JOSE MAESTRE RODRIGO y NEILEZ DE LA CRUZ FIGUERA. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud” en consecuencia, emite opinión favorable a la presente solicitud. No obstante, en lo que respecta a los bienes adquiridos en menester hacer la salvedad de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de Bienes matrimoniales es nula, por lo que los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, mal podría el Tribunal homologar el acuerdo expuesto en cuanto a este particular. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: WILLIAM JOSE MAESTRE RODRIGO y NEILEZ DE LA CRUZ FIGUERA por ante la Primera Autoridad del Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m).
La Secretaria,
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