REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

RESOLUCION: PJ0252012000122
ASUNTO: FP02-S-2012-0001573


Por recibida y vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos YONATAN GENER VERA GUEVARA, CLEIDYN YERLIN VERA GUEVARA, WILFREDO RAFAEL GARCIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-16.650.101, V-18.827.893 y V-21.008.694, y de este domicilio, en representación de sus hermanas menores de edad, AURISTELA DEL CARMEN GARCIA GUEVARA y ARIANNA DEL VALLE GARCIA GUEVARA, asistidos por el abogado, JOSE CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.815, respectivamente, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que los solicitantes manifiestan que la presente solicitud la hacen en representación de sus hermanas menores; y por tratarse de un asunto donde existen menores de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, por ser materia especial antes señalada, lo cual imposibilita a este juzgado pronunciarse sobre ello.
En este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, mediante la cual se modifico la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyo a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual texto expreso señala:
Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omisis, negrillas y subrayado agragados).

De lo antes trascrito, se puede inferir que en el presente procedimiento intervienen dos adolescentes, ante lo cual este tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo, Literal J, del Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza a fin que deba resolver se judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés de los adolescentes; este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia y declina la competencia a los Juzgados de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.- Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la unidad de Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación.- Líbrense oficios
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas