REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2011-000170

NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420120000105

PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.569.528, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOUISE ZAPATA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.574.794.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DE PACE SILVA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.552.-
MOTIVO: DESALOJO

1.- PRETENSION:
- CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Que entre el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO y la ciudadana LOUISE ZAPATA FIGUEREDO, suscribieron documento autenticado otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar de fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 75, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, en donde se celebró contrato de Arrendamiento por un inmueble constituido por una oficina comercial, ubicado en la calle Venezuela, planta alta, local Nº 3, del Pasaje Guayana de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar,
Donde se pacto y convino que el plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) meses fijo, que se contará a partir del primero (1) de marzo del año 2010 hasta el primero (1) de septiembre del año 2010, y con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 585,oo), mensual, pagaderos por mensualidades anticipadas.
Que la demandada de autos ha incumplido con todos los acuerdos asumido, al no cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2010 y el mes de enero de 2011 a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 585, oo) por cada mes para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.435, oo).
Que al vencerse dicho contrato, el inquilino siguió ocupando el inmueble, por lo que, se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que solicita el desalojo del inmueble en cuestión, y la indexación judicial de los montos demandados.

- CAPITULO SEGUNDO.- EL DERECHO

 Fundamenta su acción en los artículos 34 en su ordinal “a” y “e” en concordancia con los artículos 1.215; 1.592, numeral 2º y 1.615 y 1.618 del Código Civil.

Por todo lo ante expuesto es que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana LOUISE ZAPATA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.574.794, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo del Inmueble (local comercial) arrendado objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento debidamente solvente en el pago de los servicios públicos
TERCERO: En pagar la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.435, oo), por concepto de mensualidades insolutas o dejadas de cancelar correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2010 y el mes de enero de 2011 a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 585, oo) por cada mes y los que se sigan venciendo.
CUARTO: En pagar la INDEXACION JUDICIAL de los montos demandados, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- ADMISION:
En fecha 10/02/2011, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena anotarla en el Registro de Causas respectivo y se ordena la citación de la parte



demandada ciudadano LOUISE ZAPATA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.574.794; para que comparezca por ante este Juzgado Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil
3.- DE LA CITACION:

En fecha 25/02/2011, el alguacil de este Juzgado, Miguel Chacón, Consigno en este acto la Boleta de Citación, sin haber logrado la firma de la parte demandada por cuanto fue imposible dar con el paradero de la misma.
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia la citación de la parte demandada en el presente Juicio mediante Carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2011 este Tribunal dicto auto mediante la cual se ordeno la citación de la parte demandada en el presente juicio mediante Carteles de Citación, siendo publicado y consignado ante la sede de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011 y agregado a los autos en fecha 04//03/2011.
En fecha 29 de marzo de 2011 la secretaria de este Juzgado deja constancia haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (50) el accionante de la presente demanda solicita a este Juzgado se le designe defensor judicial de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02/05/2011, designándose como defensor judicial de la parte demandada ciudadana LOUISE ZAPATA FIGUEREDO, al ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA, abogado en ejercicio y de este domicilio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.552, a quien se notificó en fecha 18/05/2011.
En fecha 23/05/2011 el Defensor Judicial designado acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 26/05/2011 el apoderado actor solicita a este Tribunal la citación del Defensor Judicial designado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 31/05/2011, siendo citado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 21/06/2011.

4.- DE LA CONTESTACION:
Al folio 63 del presente asunto estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestarla y lo hace en lo siguiente términos:
PUNTO PREVIO:
I
Informa al Tribunal que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada sin poder localizarla de manera personal, dirigiéndose igualmente a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de esta ciudad, resultando imposible entrevistarse personalmente con la demandada.
II
Opone en este acto la cuestión previa contenida en el artículo 346. 3 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presente como representante o apoderado del actor, toda vez que en autos sólo cursa copia simple de instrumento poder, la cual impugna en este mismo acto, de conformidad con el artículo 429 eiusdem.
CAPITULO I
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de legitimación para demandar, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, toda vez que a pesar de ser el propietario del inmueble objeto del arrendamiento, la administración del mismo le corresponde a la empresa administradora INMOBILIARIA L&O, tal y como se evidencia del contrato de administración de bienes que se acompañó con el escrito libelar

CAPITULO II
HECHOS NEGADOS
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.

Rechaza, niega y contradice que en fecha 23/03/2010 el demandante a través de la Inmobiliaria L&O haya dado en arrendamiento a su defendida el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Rechaza, niega y contradice que se haya realizado contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado.
Rechaza, niega y contradice que su defendido deba cancelar la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.435, oo), por concepto de mensualidades insolutas o dejadas de cancelar correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2010 y el mes de enero de 2011 lo que supondría su defendido no cumplió con dicho pago de ninguna mensualidad.
Rechaza, niega y contradice que su defendida deba entregar el inmueble debidamente solvente en el pago de los servicios públicos.
Rechaza, niega y contradice que su defendida deba entregar inmueble alguno.
Impugno en este acto la estimación realizada por la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por considerar a la misma exagerada.
Rechaza, niega y contradice que su defendida deba cancelar monto alguno por concepto de costas procesales.

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

• Al folio 69 cursa en autos diligencia mediante la cual el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la ciudadana TATIANA BENAVIDES REYES, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.607 y pasa a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, ratificando el poder que cursa en copia simple a los folios 05 y 06, así mismo ratifica todas las actuaciones realizadas por los abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez.
En fecha 11/07/2011 el Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicios mediante diligencia impugna dicha subsanación por defectuosa e insuficiente, toda vez que la misma se limito a la simple ratificación de una copia simple del supuesto instrumento poder que acredita su representación en autos como apoderado judicial de la parte actora, por lo que solicita a este Juzgado proceda conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y declare la extinción del presente proceso.
De la Apelación de la sentencia interlocutoria:

este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha cuatro de agosto del año dos mil once; en la cual ordenó REPONER la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de contactar a la parte demandada, evitando la indefensión de la misma en la presente causa. ASI SE DECIDIÓ. Se ordenó notificar de la decisión a las partes, fueron libradas las correspondientes Boletas. En fecha18 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada LILINA NUÑEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada actora.- En fecha 05 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio EDUARDO DE PACE, supra identificado, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual APELÓ de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2011, la cual en fecha 19 de octubre de 2011 se oyó en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó remitir el Cuaderno de Apelación signado con el Nº FP02-R-2011-000232.- En fecha 24 de octubre de 2011, el Defensor Judicial consignó las respectivas copias simples para su certificación, lo cual fue proveído en fecha 25 de octubre de 2011, y se libraron Oficios Nros. 2260-691 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Civil), y 2260-692 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante los cuales se remitió el Cuaderno de Apelación, supra indicado. En fecha 09 de noviembre de 2011, el mencionado Tribunal de alzada envió a este Despacho Oficio Nº 423/2011, solicitando le fuera enviado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas copia certificada de la totalidad del presente expediente (FP02-V-2011-000170), y en atención a ello en fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado libró Oficio Nº 2260-751 y adjunto al mismo fueron remitidas las copias certificadas solicitadas.- En fecha 24 de noviembre de 2011, el supra nombrado Tribunal de alzada emitió la Sentencia respectiva, y al respecto declaró:
A) IMPROCEDENTE la reposición decretada de oficio por este Tribunal A Quo, y
B) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Judicial, y en consecuencia REVOCADA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04-08-2011.
Notificadas como fueron ambas partes, de dicha decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se recibió en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, el expediente Nº FP02-R-2011-000232, mediante Oficio Nº 07/2012, librado en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de alzada.
Agregado a los autos, como fue el mencionado Cuaderno de Apelación, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal en atención a la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa a decidir,

Pronunciamiento del Tribunal sobre el punto previo:

De la cuestión previa contenida en el artículo 346. 3 del Código de Procedimiento Civil:
El Defensor Judicial impugno el poder judicial otorgado a los abogados de la parte actora por constar en copia simple, por su parte los apoderados consignaron copia certificada del instrumento en referencia; De esta situación debemos considerar de conformidad a lo establecido en la norma: Que la impugnación del mandato Judicial, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto: de igual forma no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o pruebas que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. ( sentencia, SCC, 22 de junio de 2001 con ponencia de l Mag. Carlos Oberto Velez). Todo lo cual lleva a la convicción de quien decide que no puede prosperar la impugnación en referencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.. Así se decide.-


.- De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de legitimación para demandar, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, toda vez que a pesar de ser el propietario del inmueble objeto del arrendamiento, la administración del mismo le corresponde a la empresa administradora INMOBILIARIA L&O, tal y como se evidencia del contrato de administración de bienes que se acompañó con el escrito libelar
En el presente asunto se puede evidenciar que tanto el representante legal de la inmobiliaria que suscribe el contrato como el propietario del inmueble son la misma persona, aun cuando no puede desconocerse que las actuaciones de la persona natural y la persona jurídica son totalmente distintas con sus respectivas consecuencia, en este caso considera quien decide que no puede limitarse el derecho que tiene el propietario del inmueble a accionar directamente sobre el desalojo, por lo que se le reconoce la cualidad suficiente para demandar el desalojo suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria L&O. y la demandada. En este sentido es importante traer a colación sentencia del 25 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la que se estableció: “ La cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares “

De la Impugnación de la Cuantía:
Se puede observar que la parte demandada impugna por exagerada la cuantía realizada por la actora de conformidad a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento civil.
A este efecto ha sostenido la jurisprudencia patria; Que cuando el demandado contrarié pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Constatándose que la parte demandada señalo que impugnaba la cuantía por exagerada sin aportar ninguna prueba o fundamento para ello, por lo que resulta improcedente tal impugnación. Así se decide.-






5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION

PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:

• Invoco el merito favorable de autos que pueda favorecer a su defendida.-

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

• Invoca el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer a favor de su defendida, cualquier otro medio probatorio promovido en el expediente por la parte actora.
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto en fecha 18/07/2011.-

Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, independientemente que la prueba no favorezca a quien la produjo. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; apegándose en todo caso a lo establecido en la norma adjetiva en su articulo 509. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE:
Procedió a promover las pruebas de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO

• Reprodujo el merito y valor que de los autos que le favorezcan, especialmente: 1) El documento de propiedad que lo acredita como propietario legitimo del inmueble ocupado por la inquilina. 2) El contrato de arrendamiento suscrito por su persona en representación de la empresa Inmobiliaria que Administra el Inmueble; 3) El contrato de administración suscrito entre su persona en su carácter de propietario del inmueble y la representación de Inmobiliario L&O, C.A., documentos estos que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada.

Del análisis de las pruebas aportadas en el presente capitulo se desprende: Con relación al documento de propiedad que acredita como propietario al actor, tenemos es común tener como documento fundamental de la demanda en casos de desalojo al contrato de arrendamiento, sin embargo es oportuno aportarlo en casos como el de autos por tener doble acreditación el actor y optar por la condición de propietario y no como representante de la inmobiliaria que suscribió el contrato de arrendamiento con la demandada, así tenemos que el documento bajo análisis se trata de un documento debidamente protocolizado ante el registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar el cual no fue tachado, se le otorga valor probatorio.-
• En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por su persona en representación de la empresa Inmobiliaria que Administra el Inmueble; se le otorga valor probatorio.-
CAPITULO SEGUNDO
Alega a su favor la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2010 y el mes de enero de 2011 a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 585, oo) por cada mes para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.435, oo), en virtud que el último pago recibido por la empresa administradora Inmobiliario L&O, C.A. fue el mes de febrero de 2010, todo lo cual consta de las copias de los talonarios o recibos de pagos en poder de dicha administradora, que en forma consecutiva ha emitido desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de junio de 2011, y donde se puede evidenciar que no existe ningún recibo de pago, producto de alguna cancelación a su favor por parte de la demandada de autos, correspondientes a dichos meses.
En relación a la presente prueba considera quien decide que siendo el talonario de recibos de pago de manejo único de la actora no es posible pretender aportarlo como prueba para demostrar la insolvencia en el pago de los cánones, en todo caso se puede tener como indicios de la falta de pago por esta vía, al constatarse la correlatividad de los números de facturas y fechas de los talonarios bajo análisis, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO
Promueve como prueba, instrumento poder, en copia certificada, a los fines de hacer valer la copia simple impugnada por el Defensor Judicial de la parte demandada, conforme lo establece el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del instrumento poder se puede observar que el mismo se encuentra otorgado con las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio.-

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.

En la presente causa se pretende el desalojo del local comercial ocupado por la demandada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a diciembre de 2010 y enero de 2011 a razón de 585 Bolívares cada uno, observándose que aunque la actora establece que se trata de una relación arrendaticia que se inicio en fecha 01-03-2010, se puede evidenciar de autos que la relación arrendaticia tiene una data anterior, por otra parte el defensor judicial de la demandada no pudo contactarla para ser mas efectiva su defensa, aun cuando realizo las gestiones necesarias y se mantuvo al pendiente de la secuela del juicio, considerando el tribunal de alzada que las gestiones por él realizadas no atentaban contra el derecho a la defensa de la parte accionada, sin embargo nada demostró en relación al pago de los cánones de arrendamientos reclamados, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la pretensión de la actora.

Por todo los razonamientos expuestos este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO contra la ciudadana LOUISE ZAPATA FIGUEREDO. En consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: Desalojar el Inmueble (local comercial) arrendado objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y bienes. Ubicado en la calle Venezuela , pasaje Guayana, planta alta, local N° 3. Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento debidamente solvente en el pago de los servicios públicos
TERCERO: En pagar la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.435, oo), por concepto de mensualidades insolutas o dejadas de cancelar correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2010 y el mes de enero de 2011 a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 585, oo) por cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: En pagar la costas y costos del juicio

Se ordena realizar INDEXACION JUDICIAL de los montos demandados, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de presente sentencia a las partes por haber salido fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia, en Ciudad Bolívar, a los 9 días del mes de Abril del año dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA .

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.


Publicada en esta misma fecha dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres de tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.


MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-V-2011-000170