REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : FP02-V-2010-001609
N° de Resolución: PJ02420120000123
Visto "SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES"
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.877.181.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano, FERNANDO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.689, según consta poder apud acta que corre al folio 81.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD en la persona de su gerente la ciudadana LEBYS CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, JENNIFER GONZALEZ, ANA KATYUSKA SARMIENTO Y JENNIFER BURGO, abogadas en ejercicio, inscritas el I.P.S.A, bajo los Nos 92.582, 102.108,82.302 y 66.503 según corre al folio 71 Poder Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de su apoderado judicial y corre al folio 2 al 5, alega las siguientes pretensiones:
Que es titular y por ende beneficiara de una póliza de seguros de cobertura amplia, es decir, cobertura total, emitida por la sociedad mercantil SEGURO LA SEGURIDAD, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “A”.-
Que esa póliza ampara un vehiculo que responde a las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo; AUTOMOVIL, Color: AZUL, Serial de carrocería: 8YPZF16N998A23320, Serial del motor: 9A23320, Clase: POWER MAX, Uso: PARTICULAR, Placas: AA661GHK, de su propiedad, según compra autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, ver folio 02.-
Que es caso que en fecha 03-06-2010, acudió a la unidad 31 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre de esta Ciudad a eso de 0:33, 44 de la mañana, a los efectos de realizar una declaración jurada de un accidente ocurrido el día 29-05-2010, a las 12 de la noche en la inmediaciones de la avenida Menca de Leoni del Bolívar Gran Hotel.-
Que luego procedió a realizar la denuncia pertinente y realizar los tramite ante la empresa aseguradora quien envió al perito de la misma a los fines de revisar el vehiculo y lo trasladara con una grúa de la empresa Grúas Vásquez c.a a un taller a los efectos de que se hicieran los tramites para la indemnización del vehiculo; pero el vehiculo no fue llevado a ningún taller debido a que estas empresa al tener conocimiento que los vehículos son perdidas total no aceptan el reclamo por que las empresas aseguradora tardan mucho tiempo en retirarlo de la sede de los talleres y el perito decidió trasladarlo a otro sitio ubicado e el barrio Negro Primero.-
Este accidente fue reportado dentro del lapso legal establecido en la póliza a los fines de que se repare el mismo o se cancele el valor total por concepto de perdida total.-
Que en fecha 07-08-2010 recibió comunicación escrita la cual anexa marcada con la letra “D”, donde se le indica que no procede la cancelación de los daños de su vehiculo por el accidente arriba descrito, esto debido a que debía probar la ocurrencia del siniestro, que supuestamente no notifique inmediatamente a las autoridades competente del accidente y además según el experto verificador de la empresa constato con personas que habitan cerca del bodegón de Toño que no oyeron ni vieron ese accidente la fecha del 29-05-2010.-
Que esta situación es totalmente ilógica ya que el accidente en cuestión ocurrió y además a las 12 de la noche se llamo al Cuerpo de Vigilancia a los fines de que realizara el reporte del accidente esperándolo hasta la una, al no presentarse y debido a lo peligroso de la zona decidí remolcar el vehiculo,, lo que pretende la empresa aseguradora que una mujer estuviese sola en un lugar oscuro a los fines de resguardar los intereses de ellos y no la vida e integridad física
Que si la empresa aseguradora pretendía un debate probatorio en sede administrativa debió haberme participado y con un inmenso placer le llevaría unos testigos que luego de los días tuve conocimiento que vieron lo ocurrido pero que por cuanto estaban en una reunión de amigo no se acercaron a auxiliarme.
Que a lo fines de esta situación puedo indicar que los testigos son OMAR SILVA, OMAR SILVA AGUANES, ADAIL ALEXANDER BOLIVAR, PIO HERRERA, RICAHRD HERNANDEZ CUPARE, CAMEL NASSER NASIR Y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI.-
Que por lo antes expuesto la aseguradora está obligada a resarcirme el daño patrimonial tal como se establece en la cláusula 18 de las condiciones generales referidas póliza de seguro con cobertura amplia, que como consecuencia de la colisión sufriera su vehiculo daños estos que ascienden a la suma de Bs.F-60.0000,oo).
Que las cláusulas 5 y 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguro la cual anexa marcada con la letra “E” indican que la compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puede sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestro cubierto por la póliza hasta los montos indicado en el cuadro recibo de la misma.-
Que es importante indicar que la empresa aseguradora no ha dado cumplimiento a la obligación a la que estaba sometida para la parte actora, no lo hizo, en cambio, le ordenó que debía llevar el vehiculo al taller autorizado de una lista que trabajan con ellos y que la aseguradora se encargaría de cancelar la perdida total del vehiculo , pero luego fue informada que no le va a pagar el daño ocurrido a su vehiculo .-
Que señala a su favor la conducta ilícita asumida por la aseguradora en franca contravención de lo dispuesto en las cláusulas establecida en la póliza de seguro de casco de vehiculo terrestres con cobertura amplia, al excusarse que no cancelaría el daño ocasionado a su vehiculo debido a que supuestamente este hecho no ocurrió.-
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a esta representación a fin de demostrar como en efecto formalmente demanda en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil MAFRE SEGURO LA SEGURIDAD de seguro en la persona de su gerente la ciudadana LEBYS CAROLINA HERRERA ya identificada a resarcir los daños sufridos a su vehículo con motivo de la colisión antes aludida y en consecuencia a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIEMRO: la suma de Bs.113.000,oo que es le precio aproximado del valor del vehiculo por la perdida total debido a que el mismo se encuentra totalmente dañado debido a los condiciones en que se encuentra o el valor que la experticias arroja en el momento del juicio.-
SEGUNDO: En las costas y costos procesales del presente juicio.-
Que la devaluación de la moneda y la perdida del valor adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría poner en peligro la verdadera y efectiva reparación del daño causado, solicita que al momento de sentenciar s ordene la indexación de lo demandado y condenado, para que sea monto indexado o corregido monetariamente el que en definitiva cancelen los demandados.-
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 18-11-2010, este Tribunal admite presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que le tiene incoada la Ciudadana CARMEN ALICIA ESCALONA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.181, debidamente asistido por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.689, de este domicilio, se ordenó la Citación de la EMPRESA MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en la persona de su gerente ciudadana LEBYS CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el paseo meneses, a los fines de comparecer por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a 3:30 p.m, para que dé Contestación a la misma.-
3.- DE LA CITACION:
En fecha 15-12-2010, el Ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil de este Juzgado, Consigno en este acto Boleta de Citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana LEBYS CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, siendo las 10:30 a.m.
4.- DE LA CONTESTACION:
No se ejerció la contestación
5.- DE LA PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION
PARTE DEMANDADA:
Corre a los folio 119 y 120 el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.130, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procediendo en este acto en su carácter de Co-apoderada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros la Seguridad C.A.), parte demandada en el presente juicio, de la siguiente manera;
Señala la apoderada de la demandada en esta oportunidad la falta del termino de la distancia por estar domiciliada su representada en el estado Miranda, situación ésta que será analizado como punto previo
CAPÍTULO PRIMERO:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Señalando a tal efecto las cláusulas contractuales 5- 14- , cláusula 1 condicionado particular de la póliza de seguro de vehiculo terrestre.
Del análisis de este capitulo puede establecerse que el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna como bien ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria, considerándose el principio de la comunidad de la prueba y de la obligación del juez de analizar cada una de las pruebas que le sean aportadas; Ahora bien se señala las cláusulas contractuales 5- 14- , cláusula 1 condicionado particular de la póliza de seguro de vehiculo terrestre. A tal efecto tenemos que forma parte de la causa la póliza de vehiculo terrestre de donde se derivan las cláusulas bajo estudio; Tenemos: Cláusula 5. Condiciones particulares: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO: 1) Notificar inmediatamente a las autoridades competentes, si fuere procedente. CLAUSULA 5 EXONERACION DE RESPONSABILIDAD, numeral 22 del condicionado General de Póliza de Seguro de Vehiculo terrestre: Si el tomador, asegurado o beneficiario, no cumple con cualesquiera de las obligaciones establecidas en la póliza.
CLAUSULA 14. OBLIGACIONES Y CARGAS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO, numeral 7 del condicionado General de Póliza de Seguro de Vehiculo terrestre: El asegurado deberá probar la ocurrencia del siniestro.
Siendo el contrato de seguro un contrato consensual bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva , así mismo la consensualidad se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; a tal efecto habiéndose consentido en la contratación del seguro esta es ley entre las partes por lo que ambas quedan obligadas a su cumplimiento; razón por la que se le otorga valor probatorio.-
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La prueba hace referencia a la declaración de siniestro vehiculo terrestre, aportada en copia simple al los folios 114-115, reportada por el teléfono 08000 MAPFRE, el 02 de junio de 2010 y regularizada en la misma fecha por la ciudadana Carmen Alicia Escalona Villegas en la Oficina de MAPFRE LA SEGURIDAD C. A, DE SEGUROS, donde señala la ocurrencia del siniestro, otorgándosele valor probatorio.-
CAPITULO TERCERO:
DE LA PRUEBA DE INFORME:
El Tribunal ordeno librar oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T., Nº 31 Bolívar, puesto de Transito de Ciudad Bolívar, para que informe si en el Libro de Novedades reposa notificación de llamada por accidente de transito ocurrido en horas de la noche en la Avenida Menca de Leoni de Ciudad Bolívar, el día 29/05/2010. De igual forma se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Emergencia Bolívar 1-7-1, para que informe si reposa llamada telefónica realizada por la ciudadana Carmen Alicia Escalona Villegas el día 29/05/2010, en horas de la noche, notificando la situación del accidente para que se canalizara la emergencia.
Del análisis de las resultas de la prueba de informe se puede apreciar: En cuanto al oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T., Nº 31 Bolívar, puesto de Transito de Ciudad Bolívar, se desprende que en los registros llevados por ese comando no reposa ninguna notificación de la ocurrencia del accidente( Folio 239) y en relación al oficio al Servicio Autónomo de Emergencia Bolívar 1-7-1, (folio 168) se señala que los datos suministrados para la búsqueda de la llamada no fueron suficientes, situación esta que deja claramente establecido la falta de registro del siniestro en los términos señalados por la actora, no constatándose sus dichos, debilitando su pretensión. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil.
PARTE ACTORA
Corre a los folio 121 y 122 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.689 en su carácter de Co-apoderado de CARMEN ALICIA ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.877.181, parte actora en el presente juicio, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera;
CAPÍTULO PRIMERO:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El presente capitulo hace referencia al merito favorable de los autos, reproduciéndose el anterior señalamiento al respecto; y la confesión hecha por la demandada al no contestar la pretensión como lo indica la norma; Al respecto este tribunal indica que la confesión no se configura si la demandada ejerce su derecho a promover pruebas tal como ocurrió en la presente causa, razón por lo que no es posible tenerla como confesa.
CAPITULO SEGUNDO:
El tribunal fijó Prueba de testigo los ciudadanos
OMAR SILVA;
OMAR SILVA AGUANES;
MAX ALEXANDER YDROGO y
RICHARD HERNANDEZ CUPARE,
CAMEL NASSER NASIR;
PEDRO BASTARDO y
RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, respectivamente.
Prueba ésta que no se concreto, declarándose desierto cada acto fijado para tal fin, al no concurrir al acto los testigos promovidos.
CAPITULO TERCERO:
El Tribuna fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.
Evacuada como fue la prueba de experticia, corre a los folios 209 al 215 de la presente causa, las resultas de las mismas; arrojando los daños ocasionados al vehiculo objeto de discusión en la presente causa, se le otorga valor probatorio.-
CAPITULO CUARTO:
El Tribunal ordenó librar oficio a la empresa GRUAS VASQUEZ C.A., para que indique si el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO AUTOMOVIL, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N998A23320, SERIAL DEL MOTOR 9ª23320, CLASE POWER MAX, USO PARTICULAR, PLACAS AA661GHK, fue trasladado por ellos en el mes de junio de 2010, la dirección donde fue trasladado, quien sufrago los gastos y quien ordeno el traslado del vehículo.
En relación a la evacuación de la presente prueba; Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en distintas ocasiones, instando a las partes a realizar las diligencias necesarias a fin de obtener sus resultas, siendo estas infructuosas, desacatándose las instrucciones del tribunal, encontrándose totalmente vencido todos los lapsos procesales sin que se haya obtenido ninguna respuesta; sin embargo múltiples han sido las solicitudes de las partes a fin de decidir la presente causa sin las resultas de esta prueba, aun cuando en fecha 24-01-12 se dicto una sentencia interlocutoria al respecto, no cabe duda que esta en riesgo la celeridad procesal al ser manifiesta la voluntad de las partes en no cumplir con los tramites necesarios a fin de obtener las resultas de la misma y al no contar este tribunal de la dirección del establecimiento de Grúas Vásquez para tramitarlo por intermedio del alguacil, aunado a que del material probatorio en su conjunto resulta para quien suscribe inútil la evacuación de la misma. Así se establece.-
PUNTO PREVIO:
En la presente causa se hace necesario establecer lo relativo al domicilio y termino de distancia para la citación a que hace referencia la parte demandada a tal efecto este tribunal se pronuncia, en los siguientes términos:
En relación a la citación de la empresa demandada, se observa que la misma se realizó a la Gerente de la Empresa Aseguradora en su condición de Gerente de dicha empresa, Sucursal Ciudad Bolívar.
De allí que es importante considerar que una cosa es la citación de el representante Judicial de la persona Jurídica y otra que a esta se le pueda citar en el domicilio del asegurado o donde éste celebro el contrato, que marcaría la pauta en cuanto al domicilio para demandar, sin embargo aun cuando este domicilio sea distinto al del representante legal de la empresa privaría el domicilio especial al cual las partes se sometieron, por lo que debe tenerse claro que se trata de dos situaciones distintas , donde demandar , a quien demandar y quien represente a la empresa legalmente, para lo cual hay que atenerse a la norma, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125, emitido el 8 de junio del 2006, estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante su voto salvado se apartó de dicho criterio, al sostener lo siguiente:
“Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica.
El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo
220 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta el representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado.
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos. El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales. Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica. Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación.
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal. Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro). En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado. Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido…”
En aplicación al criterio precedentemente trascrito, el cual esta juzgadora comparte plenamente, aunado al hecho de que la citación en estos termino permite el pleno conocimiento a la empresa demandada de la litis a fin de que ejerza su derecho a la defensa evitando convertir al procedimiento en un proceso interminable sometido normas interna de la sociedad mercantil, y a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculizan la pronta respuesta del Órgano Jurisdiccional en franca violación a la celeridad procesal y acceso a la justicia. Como ya fue ampliamente explicado en la trascripción parcial de la sentencia conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite por una parte que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, y por la otra que según el sentido que emana de los artículos 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aún cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos.
Siendo ello así, se observa que la citación recaída en la Gerente de la sucursal de esta ciudad es perfectamente válida, todo con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia no es necesario considerar el termino de distancia ni el domicilio principal de la parte demandada.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y visto los hecho alegados por la actora para fundamentar su pretensión señalando la ocurrencia del siniestro, condiciones ,modo y tiempo, se hace necesario considerar principalmente la póliza de seguro suscrita por las partes donde se estableces las condiciones de la contratación que es ley entre las partes; considerando como contrato de seguro un contrato consensual bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, igualmente tenemos lo establecido en el articulo 1133 del Código de procedimiento Civil “ El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar , transmitir , modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” disposición reiterada por el articulo 1141 ejusdem, que indica” Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, consentimiento de las partes, objeto del contrato y causa licita “ debiendo considerarse asimismo lo señalado en los artículos 1159 y 1160 ejusdem de forma tal que nos permita encuadrar la relación contractual objeto de discusión y delimitar las condiciones contractuales procedentes para sostener la presente pretensión; en este orden de ideas debemos establecer lo relacionado a la ocurrencia del siniestro, que de acuerdo a lo señalado por la actora el siniestro ocurrió en la avenida Menca de Leoni a la media noche choco contra un camión que realizo una maniobra de forma intempestiva cruzo hacia el canal donde ella circulaba , retirándose el camión del lugar, siendo infructuosa ubicar a los funcionarios de Transito procedió a trasladarse del lugar al ser muy peligroso el sitio, procediendo posteriormente a realizar la denuncia pertinente y las gestiones ante la empresa aseguradora enviando al perito a revisar el vehiculo y a trasladarlo con una grúa de la empresa Grúas Vásquez, sin que fue recibido por el taller; recibiendo en fecha 07 de agosto 2010 comunicación del seguro señalándole que no era procedente la cancelación de los daños de su vehiculo, debido a que debía probar la ocurrencia del siniestro. Establecida así las cosas de conformidad a las pruebas aportadas a la causa solo se demostró por parte de la actora que el vehiculo sufrió unos daños materiales que se desprenden de la prueba de experticia realizada al efecto, sin embargo nada se demostró en relación a como ocurrió el siniestro por cuanto no se constato el reporta de la llamada al 171 ni se registro reporte alguno en el comando de Transito terrestre, a fin de establecer las condiciones y tiempo del mismo, como fue alegado por la actora; Todo lo cual no encuadra dentro de las disposiciones establecidas en la póliza de vehiculo terrestre suscrita por las partes de donde se derivan las cláusulas contractuales ; Así Tenemos: CLÁUSULA 5. Condiciones particulares: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO: 1) Notificar inmediatamente a las autoridades competentes, si fuere procedente. CLAUSULA 5 EXONERACION DE RESPONSABILIDAD, numeral 22 del condicionado General de Póliza de Seguro de Vehiculo terrestre: Si el tomador, asegurado o beneficiario, no cumple con cualesquiera de las obligaciones establecidas en la póliza.
CLAUSULA 14. OBLIGACIONES Y CARGAS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO, numeral 7 del condicionado General de Póliza de Seguro de Vehiculo terrestre: El asegurado deberá probar la ocurrencia del siniestro.
En este sentido es forzoso concluir que la actora no cumplió con las condiciones contractuales establecidas en la póliza de seguro, al no reportar inmediatamente a las autoridades del Transito ni demostrar como ocurrió el siniestro, y en consecuencia resulta SIN LUGAR su pretensión . Así se decide.-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por CARMEN ALICIA ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.877.181 contra MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, identificada en autos, representada por la Abg. MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO , venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 4.034.130.-
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la litis.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 26 días del mes de Abril del año 2012.- 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA
ABG. MERLID FIGUEREDO. La Secretaria
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:30 P.M.-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.
MEF/Lm/Paquirma
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