REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : FP02-M-2012-000010
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000107.

Vista la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION) tiene incoado el ciudadano WILLIAM JOSE PARRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.994, titular de la cédula de identidad N° 17.381.663, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICTOR JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.064.174, contra RAMON ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.532.319, en la cual en fechas 22-03-12 y 29-03-12 en sus respectivos escritos de oposición y contestación de la demanda solicitan de este despacho suspenda la Medida Preventiva de Embargo y oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Le indica este juzgado lo siguiente: establece la norma legal del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:” Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” Habiendo este Tribunal decretado la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad del demandado, en fecha 15-03-12, librándose el respectivo oficio N° 2260-175, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial por haberse encuadrado la misma en los extremos legales de la norma citada. Ahora bien, es importante señalar que casos como estos, no es potestativo del juez acordar o no, las medidas referidas en la articulación nombrada, por cuanto así mismo lo obliga la norma descrita. Sin embargo establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil: “ No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente……………..” .- Revisado como ha sido el expediente no existe evidencia de que la parte demandada haya indicado al tribunal ofrecimiento alguno, a los fines de que pudiera procederse a suspender la medida preventiva que por indicativo de la norma legal fue decretada en la fecha ya señalada. En consecuencia se niega la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/lma.