REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001727
RESOLUCION N° PJ0182012000108
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 25/01/2012 el abogado FRANCISCO ABREU, quien actúa como apoderado de la parte actora solicitó se le librara cartel de citación el cual fue acordado por este juzgado en fecha 27/01/2012, en fecha 17/02/2012 la secretaria de este despacho dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, procedió a fijar el respectivo cartel en diligencia de fecha 24/02/2012 el abogado antes señalado procedió a consignar los respectivos carteles y en fecha 13/03/2012, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
En fecha 02/12/2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar demanda de DIVORCIO propuesto por TERESITA DE LA LUZ CASTRO en contra del ciudadano EMIDGIO ROBERTO RIOS AVILE la cual fue admitida en fecha 07/12/2011, cumplido con todos los actos para la citación.
Ahora bien, el tribunal de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales se evidencia que el abogado FRANCISCO ABREU, no tiene poder alguno otorgado por la ciudadana por TERESITA DE LA LUZ CASTRO, parte actora en la presente causa es decir, no tiene el carácter que se acredita.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Así como lo establecido por el artículo 15 eiusdem que a su vez estipula:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por todo lo antes expuesto así y con base en lo establecido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental; es por ello que este Tribunal, a fin de procurar la estabilidad en el presente juicio y de evitar futuras reposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de solicitud de cartel de citación de la parte demandada ciudadano EMIGDIO ROBERTO RIOS AVILE, dejándose sin efecto todas las actuaciones posterior a la de solicitud de cartel de citación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja.
La Secretaria Acc,
Sofía Medina.
JRUT/SM/Eddy.
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