REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN MERCANTIL
ASUNTO: FP02-V-2011-001669
RESOLUCIÓN Nº PJ0182012000106
Por recibida y vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) interpuesta por Julio Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.881.972 y de este domicilio contra Frank Carlos Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.327.705 y de este domicilio, de seguida pasa el tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda. A tal efecto el tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, señala en su libelo de demanda el actor entre otras cosas:”… El ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 123.327.705, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida Táchira residencias campanario Nº 1 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, libró y aceptó seis (6) letras de cambio signadas en numero identificativos como: 1/6, 2/6,3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, todas emitidas en esta ciudad en fecha 02 de junio de 2008 y aceptadas para ser pagadas por el referido ciudadano SIN AVISO Y SIN PROTESTO bajo la siguiente relación: la 1/6, el día 15 de diciembre de 2008, la 2/6 el día 15 de enero de 2009, 3/6, el día 16 de febrero de 2009, el 4/6 el día 16 de Marzo de 2009, 5/6 el día 15 de abril de 2009 y el 6/6 el día 15 de mayo de 2009…”
Habiendo dictado el tribunal en fecha 30/11/2008, auto mediante el cual se fijó un lapso de de diez (10) días de despacho siguientes para que el accionante consigne a los autos los efectos cambiarios en originales los cuales constituyen el instrumento fundamental para la admisión de la demanda y transcurrido sobradamente tres (3) meses y no habiendo compareció la parte actora a consignar lo solicitado por el tribunal es por lo que observa:
Es pertinente traer a los autos lo establecido en el artículo 341 de la ley Adjetiva establece:
“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”
Asimismo, el artículo 643 en su ordinal segundo eiusdem establece:
“(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: (Omisis)
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama (…”)
(subrayado nuestro)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que es de carácter obligatorio acompañar la prueba que acredita el derecho reclamado la cual es el soporte del derecho que se alega ya que el juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, debe realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.-
De la misma forma el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”
La referida norma nos señala el catálogo de pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio.-
De las normas antes señaladas así como de las actas procesales se evidencia que transcurrido sobradamente tres (3) meses y no habiendo compareció la parte actora a consignar el documento fundamental de la pretensión tal como lo establecen los artículos 643 y 644 del nuestro ordenamiento adjetivo, es por lo que se hace forzoso para este jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente. Así se declara.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria Accidental,
Abg. Sofía Medina
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