REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011- 000721
RESOLUCION Nº PJ0182012000107
El día 25/05/2012 fue admitida por este tribunal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por ELPIDIO RAMON RINCONES RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.127.704, y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RICARDO TORRES H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 57.093 y de este domicilio, contra la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE ARADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.911.262, y de este domicilio, ordenando la citación de la demandada para que compareciere en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1º que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En el caso de autos se admitió la presente demanda en fecha 25/05/2011 librándose a tal efecto el despacho de citación al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y visto que en fecha 16/02/2012 el alguacil de este despacho consignó el oficio No. 0810-100 librado el 25/05/2011 con la respectiva comisión para practicar la citación en virtud de que el demandante no se presentó a realizar el fotocopiado del libelo de demanda que debe acompañarse para practicar la citación de la demandada, en este caso, para acompañarse con el despacho de comisión antes mencionado, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha 02/04/2012 más de nueve meses en este tribunal, es decir, transcurrió sobradamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil, sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/Emilio.
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