REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000185
RESOLUCION Nº PJ0182012000105
ANTECEDENTES
El día 31/03/2009 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana AMANTINA DEL VALLE DAGLUCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.412, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho TRINA NAVARRETE DE RON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 4.166 y de este mismo domicilio contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.952 y de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 16/11/1966 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Antonio Pérez González por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Lincoln, cruce con Tocoma, Quinta Mary, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.
Alega que desde el año 1989 su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, situación que fue empeorando, dejó de cumplir con los deberes inherentes al vínculo conyugal y están separados de cuerpos desde esa fecha y que todos los gastos del hogar corren por ayuda de sus hijos.
Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MIRIAM JOSEFINA, RAFAEL ANTONIO, RAUL GABRIEL y MARICRYS DEL CARMEN PEREZ DAGLUCK.
Por último dice que procede a demandar al ciudadano Rafael Antonio Pérez González por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario, y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Lincoln, cruce con Tocoma, Quinta Mary, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
El día 21/04/2009 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 03/06/2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Lincoln, cruce con Tocoma, Quinta Mary, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para lo cual se libró oficio Nº 0810-693 al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.
En fecha 09/06/2009 el alguacil consignó compulsa sin formar por no lograr la citación personal del demandado de autos.
En fecha 15/06/2009 la ciudadana Amantita del Valle Dagluck de Pérez, otorgó poder apud-acta a la abogada Trina Navarrete, y consta al folio 16 la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 16/06/2009 la abogada Trina Navarrete de Ron solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo establecido ene l artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 22/06/2009.
En fecha 07/07/2009 la apoderada judicial de la actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 25/09/2009 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.
En fecha 29/10/2009 la abogada Trina Navarrete de Ron solicitó la designación de de un defensor judicial a la parte demandada, y el día 02/11/2009 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Fernando Jiménez, el cual en fecha 16/11/2009 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 03/02/2010 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado al demandado de autos.
Los días 23 de marzo y 10 de mayo del año 2010, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 20/05/2010 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial del demandado presentó escrito donde manifestó que le fue imposible lograr la ubicación de su defendido y procedió a contestar la demanda admitiendo q su defendido contrajo matrimonio con Amantina Dagluck y negó rechazó y contradijo lo alegado por la demandante.
Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable a los autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marcos Tulio Franco Páez, María Dolores González de Serafín y Teresa Maigualida, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos.
En fecha 02/07/2010 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial en la presente causa, para lo cual se designó como defensor judicial del demandado de autos al abogado Eduardo De Pace,
El día 11/05/2011 el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes conforme a los establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, en fecha 13/06/2011 la secretaria dejó constancia que el 11/05/2011 se reanudó la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 15/06/2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó no se le designe defensor judicial al demandado de autos por cuanto el mismo fue notificado personalmente del presente asunto en fecha 23/05/2011.
El día 17/06/2011 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se dejó constancia que el demandado de autos quedó tácitamente citado el 24/05/2011 y a partir de esa fecha se empieza a computar el lapso para el primer acto conciliatorio.
En fecha 28/06/2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 17/06/2011.
El día 06/07/2011 el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el primer acto conciliatorio para el día 25/07/2011 en virtud de la constancia de fecha 24/05/2011 dejada por el alguacil de haber notificado al demandado de autos.
En fechas 25 de julio y 17 de octubre del año 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 25/10/2011 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, en tal sentido: 1) reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda contra su cónyuge Rafael Antonio Pérez González. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gladys Coromoto Flores, María Dolores González de Serafín y Maigualida Guzmán Vidal, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Admitida las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 30/11/2011, se fijó la declaración de los testigos promovidos para el sexto día de despacho siguiente.
En fecha 09/12/2011 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:
La testigo GLADIS COROMOTO FLORES, PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación Amantita Del valle Daglugck y Rafael Antonio Pérez González? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el domicilio conyugal de las personas mencionadas anteriormente quedo constituido en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Calle Lincol cruce con Totocoma, Quinta Mary de Ciudad Bolivar? CONTESTO: si es cierto y me consta TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los cónyuges Pérez Daglugck procrearon cuatro hijo todos mayores de edad a la presente fecha, de nombres Miriam Josefina , Rafael Antonio, Raúl Gabriel y Maricrys de Carmen Pérez Daglugck? CONTESTO: Si es cierto y me consta que tienen esos cuatro hijos. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que por haberlo presenciado el cónyuge Rafael Antonio Pérez deja de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al vinculo matrimonial con su cónyuge Amantita del Valle Daglugck de Pérez, cuando su cónyuge le niega los recursos económicos de subsistencia para el hogar conyugal ya que su cónyuge Amantita del Valle Daglugck de Pérez, no tiene labor lucrativa fuera del hogar? CONTESTO: Si es cierto y me consta por que un día en el mes de Julio de 1989, que fui a ofrecer una mercancía para su venta, presencie una discusión entre la pareja y escuche cuando el Sr. Rafael Pérez le dijo a la Señora Amantita del Valle Daglugck de Pérez averíguatelas por que no te daré ningún dinero, para esta casa ni para ti. QUINTA : ¿Diga el testigo que es cierto y le consta que los cónyuges Rafael Antonio Pérez y Amantita del Valle Daglugck de Pérez, están separados en la misma casa, ya que cada quien tiene su propia habitación desde 1989, y los gastos de dicha casa corren por ayuda de sus hijos de referido matrimonio a su señora madre? CONTESTO: Si es cierto me consta por que cuando visite la casa en el mes de julio de 1989 cuando presencie la discusión el Sr Rafael Pérez le manifestó a su esposa, yo tengo que darte dinero para esta casa ni para ti, por tu sabes muy bien que estamos separados y que tus hijos pueden ayudarte, conmigo no cuentes para nada. Es todo Cesaron.
La testigo MARIA DOLORES CARRASQUEL DE SERAFINI, PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación Amantita Del valle Daglugck y Rafael Antonio Pérez González? CONTESTO: si los conozco de vista y trato. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el domicilio conyugal de las personas mencionadas anteriormente quedo constituido en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Calle Lincol cruce con Totocoma, Quinta Mary, de Ciudad Bolívar? CONTESTO: si es cierto y me consta que ellos han vivido en esa dirección TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los cónyuges Pérez – Daglugck, procrearon cuatro hijos todos mayores de edad a la presente fecha, de nombres Miriam Josefina, Rafael Antonio, Raúl Gabriel y Maricrys de Carmen Pérez Daglugck? CONTESTO: Si es cierto y me consta que procrearon esos hijos y todos son profesionales. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que por haberlo presenciado el cónyuge Rafael Antonio Pérez deja de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al vinculo matrimonial con su cónyuge Amantita del Valle Daglugck de Pérez, cuando su cónyuge le niega los recursos económicos de subsistencia para el hogar conyugal ya que su cónyuge Amantita del Valle Daglugck de Pérez, no tiene labor lucrativa fuera del hogar? CONTESTO: Si es cierto y me consta que la señora Amantina del Valle Daglugck no trabaja fuera del hogar, solo cumple con sus tareas caseras y me consta que su esposo Rafael Pérez se niega a cumplir con las obligaciones económicas y necesarias para mantener dicho hogar, ya que el pregona que estan separados de hace mas de veinte años y el no tiene por que cumplir con ninguna obligación, que ella se las averigüe o que le pidas a sus hijos. QUINTA: ¿Diga el testigo que es cierto y le consta que los cónyuges Rafael Antonio Pérez y Amantita del Valle Daglugck de Pérez, están separados en la misma casa, ya que cada quien tiene su propia habitación desde 1989, y los gastos de dicha casa corren por ayuda de sus hijos de referido matrimonio a su señora madre? CONTESTO: Si es cierto me consta que están separado de habitación desde 1989, por que el mismo lo pregona y lo dice en voz alta y que no tiene por que darle dinero a ella para mantener ninguna casa, y son sus hijos son los que ayudan a su mama para mantener dicha casa y mantenerse ella, si no fuera por los hijos esta pasara todas las calamidades que se le presenten. Es todo Cesaron.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora ciudadana Amantina del Valle Dagluck de Pérez, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 16/11/1966, la situación entre ella y su cónyuge Rafael Antonio Pérez González, sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge cambió de conducta para con ella, al punto que no cumple desde hacen años con las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial y que viven separados de cuerpos desde el año 1989, abandonando por completo sus obligaciones conyugales, manteniendo dicha actitud por todos estos últimos años, lo cual hizo sin lugar a dudas hizo imposible conservar el vínculo conyugal.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda contra su cónyuge Rafael Antonio Pérez González y del acta de matrimonio; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un escrito donde se mencionan las causas que la llevaron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que la une con su cónyuge Rafael Antonio Pérez González tal como se evidencia del acta de matrimonio anexa al escrito de demanda, y por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos AMANTINA DEL VALLE DAGLUCK DE PEREZ y RAFAEL ANTONIO PEREZ GONZALEZ. Y así se declara.
En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Gladys Coromoto Flores, María Dolores González de Serafín y Maigualida Guzmán Vidal de las cuales solo rindieron declaración las dos primeras de las nombrados, declaraciones estas que corren insertas del folio 99 al 102 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Amantina del Valle Dagluck y Rafael Antonio Pérez González. Que es cierto y les consta que los antes nombrados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Lincol, cruce con Tocoma, Quinta Mary en Ciudad Bolívar. Que es cierto y les consta que los cónyuges Pérez Dagluck procrearon cuatro (04) hijos que en la actualidad son mayores de edad. Que es cierto que el ciudadano Rafael Pérez se niega a cumplir con los gastos del hogar, porque han presenciado discusiones entre ellos donde el le dice que si necesita de algo vea como se las arregla o que se las pida a sus hijos. Es cierto y me consta que dichos cónyuges viven en la misma casa, pero el Sr. Pérez no cumple con sus deberes conyugales, porque la Sra. Amantina le pide colaboración para mantener su hogar a sus hijos y el ni trata con ella; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana AMANTINA DEL VALLE DAGLUCK en contra de su cónyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ GONZALEZ, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: AMANTINA DEL VALLE DAGLUCK en contra de su cónyuge RAFAEL ANTONIO PEREZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 16 de noviembre del 1966, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de abril del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Ab. Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria Acc,
Ab. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.-
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