REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes tres (03) de abril del 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2011-000366
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROGER LORENZO LAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 11.511.162.
APODERADO JUDICIAL: La abogada PAULINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.144.
DEMANDADA: La empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO C.A (C.V.G CARBONORCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: La abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.099.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14-10-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 27 de marzo de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, este es un caso de transición y la doctora Maribel Rivero le da entrada en el año 2008, solicitamos que hubiera un diferimiento, en ese trayecto se buscaron las pruebas respectivas y en la causa no habían llegado las resultas de la prueba de informes, es cuando la Juez estableció que hasta tanto no constaran las resultas no se fijaría la audiencia, allí quedó la causa, hice algunas diligencias, es un caso de muchos años, por lo que siempre lo reciba en espera de las resultas del informe, por lo que no tenía más actuaciones, el trabajo de nosotros es impulsar hasta que hicimos nuestras diligencias, no había mas tramitación de mi parte, hasta el día de hoy no hay resultas, cuando estaba revisando me conseguí que me dictaron la perención, cuando en la sentencia con ponencia del Magistrado Carrasqueño del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo contrario, estaba en el estado de señalar la audiencia el Tribunal, sin embargo aplica una perención en una causa de tantos años.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente demandante estableció los motivos de su apelación, señalando ante esta Alzada en razón de que no habían llegado las resultas de uno de los informes solicitados en la promoción de pruebas, la Jueza a quo estableció en razón de ello que hasta tanto no constaran las resultas no se fijaría la audiencia, alegando que luego del auto que lo establece hizo algunas diligencias, por lo que siempre lo revisaba en espera de las resultas del informe, por lo que no tenía más actuaciones como apoderada judicial, alegando que hasta el día de hoy no hay resultas. Aduce la recurrente que cuando estaba revisando el expediente se consiguió la declaratoria de la perención en la causa, por lo que solicita se revoque la referida declaratoria.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Visto que de una revisión minuciosa efectuada al expediente contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano ROGER LORENZO LAREZ en contra de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA) con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado pudo constatar que el presente proceso fue adjudicado a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05/06/2007, y que en fecha 06/07/2007 se le dio entrada a la causa en este Juzgado, igualmente en fecha 29/02/2008 esta sentenciadora que preside el Tribunal se abocó a la presente causa con motivo de su designación, siendo notificadas las partes en el presente procedimiento, según se constata en el expediente; y siendo que en fecha 22/04/2008 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se difirió con motivo de la solicitud de la parte actora, según consta al folio 270 de la primera pieza del expediente, y como quiera que desde el día 03/12/2009 hasta el día de hoy 14/10/2011, ha transcurrido 1 año, 10 meses, y 11 días, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de las Partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

En sentencia de fecha 25 de julio de 2011, en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso CARLOS VICENTE GOLINDANO MORENO, se estableció:

“Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso...”.
De lo anterior, se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

Así las cosas, observa esta Alzada que en fecha 02 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz mediante auto declaró: “Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal NIEGA lo peticionado por cuanto consta de autos que la parte actora ha efectuado las diligencias pertinentes a los fines de la entrega de los oficios librados a las instituciones correspondientes, en consecuencia, una vez conste en autos las resultas de los informes requeridos, se procederá por auto separado a fijar fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de juicio.” Del mencionado auto no hubo apelación por las partes por lo que quedó firme el mismo.

Así mismo se observa que en fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando copias simples, por lo que fue la ultima de las actuaciones realizadas por las partes, sin que alguna solicitara la ratificación de la prueba de informe, o el desistimiento de dicha prueba, ni la solicitud de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que efectivamente la Jueza de juicio en fecha 14 de octubre de 2011 declara la perención por inactividad de las partes, por lo que esta Alzada comparte el criterio aplicado por la Iudex a quo, en razón de que en esta etapa del proceso, las partes deben impulsar el proceso y actuar en el resguardo de los derechos de sus representados, ya que la causa aun no se encontraba en etapa de sentencia, sino en etapa de juicio y la inactividad acaecida trajo como consecuencia la perención decretada, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14-10-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y se confirma el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14-10-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO