REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FH16-X-2012-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano RAUSSI MAIO LUVIGINO FLORES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n°. 5.537.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 51.482.
PARTE DEMANDADA: La empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.456.
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en fecha 09 de abril de 2012, signado con el Nº FP11-L-2011-000743 conformado por cuatro (04) piezas, la primera constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, la segunda constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, la tercera constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y la cuarta constante de ciento catorce (114) folio útiles, y dos (02) cuadernos separados de inhibición, signados con los Nº FC13-X-2012-000012 y FH16-X-2012-000011, constantes de quince (15) y trece (13) folios útiles; inhibición planteada en fecha 12 de marzo de 2012, por el ciudadano PAOLO AMENTA, en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 12 de marzo de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:
El 05 de marzo de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos asignó al despacho a mi cargo la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000743, que con motivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL ha incoado el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA); habiéndosele dado entrada en esa misma fecha y puesto a conocimiento de este sentenciador a los fines de iniciar la fase de juicio conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez en conocimiento de la causa y revisado su contenido, encontró quien suscribe que la pretensión de la parte actora en este juicio lo constituye el reclamo de 3.816 días de salarios caídos, desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 19 de julio de 2010, así como diferencias de prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; diferencia de indemnización de antigüedad; diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso; diferencias de vacaciones; utilidades e intereses moratorios, todo ello originado por un conjunto de hechos que constan en la causa que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO siguió el mismo demandante en contra de la empresa demandada en el expediente Nº FP11-S-2005-000047, que a su vez fue acompañado en tres (03) piezas a la demanda.
Sucede, que la mencionada causa Nº FP11-S-2005-000047 correspondió conocerla en fase de ejecución al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; el cual para ese momento se encontraba presidido por mi persona como Juez Quinto de SME del mencionado órgano. Que tal como lo ha señalado la parte actora en su escrito libelar en la parte in fine de su Capítulo Tercero; y tal como se evidencia además de las copias certificadas de la causa anexada al libelo; en esa ocasión el Juzgado a mi cargo –para ese momento- el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2010 (folios 43 al 52 de la tercera pieza de este expediente), en la cual declaró procedente la denuncia efectuada por la demandada SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. y parcialmente inejecutable la sentencia; en los términos siguientes:
“En síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: 1) considerando que la sentencia de alzada recaída en este proceso, simplemente dispuso que confirmaba la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, pronunciada en fecha 03/10/2005, no habiendo efectuado condena alguna, mucho menos ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación de los conceptos mencionados en la confirmada sentencia de la primera instancia; 2) considerando que debe ejecutarse la sentencia confirmada, esta es, la pronunciada en fecha 03/10/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, evidenciándose que tampoco este fallo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; y que de haberlo hecho, tampoco determinó los lineamientos o parámetros sobre la base de la cual un experto pudiese válidamente efectuar su labor; 3) considerando que tales menciones son requisitos esenciales de la sentencia y de estricto orden público; y que, al haberse omitido constituye un vicio de indeterminación objetiva de la sentencia; y 4) considerando que tales omisiones no pueden ser suplidas por este Juzgado actuando en funciones de ejecutor, para subsanar el defecto de actividad ya delatado, en atención, como se expresó, a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados antes citados; es forzoso para este Tribunal tener que declarar que la sentencia de la primera instancia, confirmada por el Juzgado de Alzada, es inejecutable parcialmente, esto significa, que sólo podrá ejecutarse de ella la condena a la parte demandada consistente en el reenganche del trabajador, más no podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos, al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma y así, se decidirá en la dispositiva del presente pronunciamiento.
En razón de lo anteriormente expuesto, al haberse efectuado la declaratoria que antecede, considera innecesario este despacho judicial emitir pronunciamiento alguno respecto del segundo de los motivos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, valga mencionar, lo referido a que la experticia sea excesiva, con base a las consideraciones establecidas en el escrito de impugnación en su parte final, y así se establece.
Decisión
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 244, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte demandada, empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA) realizada por intermedio de su apoderado judicial, referente a la inejecutabilidad del fallo, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 03/10/2005 que fuere confirmada por el otrora Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es INEJECUTABLE PARCIALMENTE, esto significa, que sólo podrá ejecutarse de ella la condena a la parte demandada consistente en el reenganche del trabajador, más no podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos, al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma y así, expresamente se decide”. (Cursivas añadidas; negrillas y subrayados del texto citado).
Primero: siendo uno de los puntos de la pretensión de este juicio (expediente Nº FP11-L-2011-000743) –precisamente- el pago de los salarios caídos, los cuales devienen del procedimiento de calificación de despido llevado en el expediente Nº FP11-S-2005-000047; segundo: que en el mismo este sentenciador se pronunció –en fase de ejecución- respecto de los aludidos salarios caídos y su inejecutabilidad debido a los términos en que se dictó la sentencia de la primera instancia de juicio; y tercero: que además, al momento de proceder a la ejecución del fallo en aquél procedimiento y dada la insistencia de la empresa demandada en no cumplir con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal; este sentenciador procedió a instar a las partes a conciliar sus posturas respecto del reenganche objeto de aquél proceso, lo cual resultó infructuoso dada la postura irreconciliable que mantenían ambas para ese momento; todo ello lleva a concluir que este Juzgador –en uso de sus facultades de Juez en fase de ejecución de aquél fallo- en la instrucción de la incidencia de reclamo contra la experticia y al momento de la ejecución; se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, por lo cual, necesariamente emití mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en aquél proceso –se insiste- sobre la procedencia de los aludidos salarios caídos; que hoy forman parte de la nueva pretensión que se pide en este juicio; por ello considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o ser recusados: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (cursivas añadidas).
Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de ese estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. Remítase expediente mediante oficio y abrase cuaderno separado de inhibición. Líbrese oficio”.
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido PAOLO AMENTA, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PAOLO AMENTA, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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