REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2.012.-
201º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000083
ASUNTO: FF01-X-2012-000007 SENTENCIA Nº PJ0662012000066
-I-
En fecha 14 de Noviembre de 2011 (v. folio 46), este Tribunal dictó Auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.591, apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AUTORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09501012-0, contra la Resolución Nº 0307, de fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual se establecen supuestas diferencias entre el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar causado según la Administración Tributaria que genera un Reparo Fiscal, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuatro9 Céntimos (Bs. F. 1.273.235,04) por concepto de Impuestos causados y no pagados durante el periodo comprendido entre 01/11/2005 al 31/10/2009, tal como se desprende del contenido del Acta Fiscal Nº 502/2010, de fecha 15 de abril del 2010, y se impone una sanción (multa) por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 953.573,08), lo cual totaliza el monto de Dos Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.226.808,12), emitida por la Coordinadora de Administración de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal libró comisión dirigida al Juez del Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (v. folios 47 al 54).
En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, suficientemente identificado, Apoderado Judicial de la recurrente AUTORINOCO, C.A., consigno mediante diligencia 2 copias del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, 2 copias de la Resolución Nº 0307 y 2 copias del auto que rielan en el folio 46, donde el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, a fin de que sean certificadas y anexadas a la comisión. (v. folios 55 y 56).
En fecha 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la recurrente (v. folio 57).
En esa misma fecha, el suscrito Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del oficio Nº 1769-2011, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 58 y 59).
En fecha 17 de Enero de 2012, el suscrito Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, los oficios Nros 1766-2011, 1767-2011 y 1768-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (v. folios 60 al 65).
En fecha 28 de Marzo de 2012, se agregó al presente Asunto la Comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 12-3559, donde constan las notificaciones practicadas de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 66 al 81).
En fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la Comisión recibida (v. folio 82).
En esa misma fecha, se dictó auto dejando a salvo las foliaturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 83).
En fecha 09 de Abril de 2012, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 84)
Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 15 de Junio de 2011, la contribuyente AUTORINOCO, C.A., fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución 0307, de fecha 02 de Mayo de 2011, por la Coordinadora de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se establecen supuestas diferencias entre el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar causado según la Administración Tributaria que genera un Reparo Fiscal, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.273.235,04) por concepto de Impuestos causados y no pagados durante el periodo comprendido entre 01/11/2005 al 31/10/2009, tal como se desprende del contenido del Acta Fiscal Nº 502/2010, de fecha 15 de abril del 2010, y se impone una sanción (multa) por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 953.573,08), lo cual totaliza el monto de Dos Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.226.808,12), emitida por la Coordinadora de Administración de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En virtud de ello, en fecha 14 de noviembre de 2011, el representante judicial de la contribuyente AUTORINOCO, C.A., interpuso ante este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 01 al 45)
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Sostiene la solicitante (en resumen),
“…SUSPENSION DE LOS EFECTOS
… En lo adición a lo expuesto anteriormente, estimamos conveniente recordar a esta Administración Tributaria que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario 2001, los efectos de la resolución impugnada y de su correspondiente planilla de liquidaciones encuentran suspendidos de PLENO DERECHO desde el mismo momento de la interposición del presente RECURSO JERARQUICO, la cual impide la ejecución de su contenido”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar éste Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº 0307, de fecha 02 de mayo de 2011, (v. folios 20 al 45), entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez, depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“………Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara…...”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, éste Sentenciador comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.
Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de éste Juzgador, a quién como director del proceso y conocedor del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo así, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de éste Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-
Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que:
“…En lo adición a lo expuesto anteriormente, estimamos conveniente recordar a esta Administración Tributaria que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario 2001, los efectos de la resolución impugnada y de su correspondiente planilla de liquidaciones encuentran suspendidos de PLENO DERECHO desde el mismo momento de la interposición del presente RECURSO JERARQUICO, la cual impide la ejecución de su contenido…..”
Vistos los alegatos precedentes y sin ninguna probanza en autos que los soporte, este Tribunal considera necesario denotar la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con el precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además debe producirse la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente, debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de la Resolución Nº 0307 de fecha 02 de mayo de 2011, que fuese dictada por la Coordinadora de Administración de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que constituyen el objeto de impugnación claramente descritas en su escrito recursivo, inserta del folio 20 al 29 del expediente; sino que ello debe ser manifiestamente probado, por lo tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, y visto, quien decide, que la recurrente no demostró ni probó, la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-
Siendo ello así, éste Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, éste Juzgador ha verificado que, efectivamente, de las actas procesales del expediente judicial, no se desprende que la recurrente haya demostrado y probado amplia y suficientemente los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-
En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir, a quien suscribe -objetivamente- sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº 0307 de fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la Coordinadora de Administración de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigentes y en pleno vigor hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Dieciseis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Abg. MSc. VICTOR M. RIVAS F.
LA SECRETARIA
Abg. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000066
LA SECRETARIA
Abg. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
VMRF/Malr/oskarina.-
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