Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 09 de Abril del año 2012, cursante al folio 40; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, incoado por los Ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, DAMELIS DE SOUSA Y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, en contra de la Sociedad Mercantil. MOTEL COCOTAL, C.A
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
“ …Por medio de la presente diligencia me INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…articulo 82: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …20ª por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” así mismo el articulo 84 ejusdem establece “… articulo 84: el funcionario judicial que conozca que en su personas existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento…si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” “Ahora bien en primer lugar debe entenderse la injuria como el agravio u ofensa inferido a una persona con el fin de afectar su honor o buena fama, es por ello que tal causa de INJURIA cometida en mi contra , considero que existe a partir del momento que la parte co-actora del juicio DAMELIS DE SOUSA, CI.8.368.064, pone en tela de juicio mi función jurisdiccional en el presente caso cuando en sus escritos de fecha 23/03/12 y 19/03/12, manifiesta “… lo que ha de entender es que el juzgador va a decidir a favor de la arrendataria y en consecuencia revoca la medida…” aunado a que dichos escritos se hacen otra serie de señalamientos en contra de este administrador de justicia, al respecto se observa este juzgador que su imparcialidad para conocer y decidir este caso se encuentra según el dicho de la demandada en tela de juicio, ante tal planteamiento este Juzgador indica que en el presente proceso, así como en cualquier otro de los que se ventila en el Tribual se trabaja y actúa en base a derecho, se hacen las determinaciones según las reglas judiciales aplicables a cada caso, no se antepone una parte a la otra, se mantiene la igualdad en cuanto a ellas en todo el juicio, en base a ello es inaceptable para este Juzgador que se ponga en tela de juicio su trabajo como administrador de justicia, lo cual afecta así su honor y reputación…”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, debe entenderse como causal de injuria cometida en su contra por cuanto considera que existe a partir del momento que la parte co-actora del juicio DAMELIS DE SOUSA, CI.8.368.064, pone en tela de juicio su función jurisdiccional en el presente caso cuando en sus escritos de fecha 23/03/12 y 19/03/12, manifiesta que ha de entenderse que el juzgador va a decidir a favor de la arrendataria y en consecuencia revoca la medidas, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los Ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, DAMELIS DE SOUSA Y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, en contra de la Sociedad Mercantil. MOTEL COCOTAL, C.A, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/mp
Exp. Nº 12-4200.
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