JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., inscrita en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sus libros de Registro de Comercio Nº132, bajo el Nº 05, Folios 11 al 19, de fecha 12 de Mayo de 1.976; e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/05/1.980, bajo el Nº 60, Tomo C, Nº 2; con reforma (Sic…) según consta de Acta de Asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Mayo de 2.003, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: FELIX PACHAS LINARES e IGOR RUIZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.505 y 69.594 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: SIGIFREDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.963.606, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

Los abogados IRIS VIOLETA SOSA-LEON y OSIRIS DELGADO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.916 y 12.934 respectivamente.

MOTIVO:

CAUSA: DESALOJO, seguido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.


EXPEDIENTE No:
12-4156.


Las actuaciones que conforman el presente expediente constante de dos (2) piezas denominada pieza 1, y pieza 2, y un (1) Cuaderno de Medidas, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, corresponden al juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., en contra del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL, se encuentran en esta Alzada, EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 14/12/11, inserto al folio 7 de la pieza 2, QUE OYO EN AMBOS EFECTOS LA APELACION DE FECHA 09/12/11 FORMULADA POR LA ABOGADA IRIS VIOLETA SOSA-LEON, con el carácter de co-apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, supra identificados, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 08/12/11, inserta a los folios 02 al 05, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES DE ESTE JUICIO EN FECHA 22/11/11 contenida en el Acta inserta a los folios 31 al 34.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO


En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración de los argumentos expuesto por la parte demandada en su escrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, el cual riela inserto a los folios 437 al 447, inclusive de la pieza 1 de este expediente, en el cual entre otros alegó denunció el fraude procesal en esta causa.

Es así, que a los efectos de resolver en relación a la apelación ejercida por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, al folio 6 de la pieza 2, ut supra, sólo se hará mención en la narrativa de este fallo, sobre las actuaciones insertas en autos inherentes a la transacción celebrada en fecha 22 de noviembre de 11, contenida en el Acta que riela a los folios 31 al 34, inclusive del Cuaderno de Medidas, y que se hacen necesarias e imprescindibles para decidir sobre la decisión apelada, y al efecto se extrae:

1.1. De las actuaciones de la pieza 1

• A los folios 2 al 15, inclusive de la pieza 1, cursa escrito contentivo de la demanda de Desalojo, incoada por las ciudadanas ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y NAYLE CAROLINA MORALES MORA, en su carácter de Gerente y Administradora de la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., en contra del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, supra identificados, en su condición de arrendatario; cuyo arrendamiento recayó sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Unare I, calle Aerocuar cruce con calle Nevera, parcela Nº 283-00-05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, (Sic…) “sitio donde el ARRENDATARIO tiene establecida su firma comercial SUPER AUTOS GUAYANA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30143203-7; contrato este que fuera autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 30 de julio de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. (…).”. En cuanto a lo delatado por la parte actora en el mencionado escrito, se observa que en su petitorio señala, que el arrendatario debe el incremento del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2009, hasta el mes de octubre de 2011, por tal razón concluyen que el pago efectuado por consignaciones, por no ser el monto real ni completo no produce efectos liberatorios a favor del arrendatario, quien a su decir, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2009 hasta el mes de octubre de 2011, en razón de ello, aduce que el Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta a su representada para demandar el desalojo del inmueble; por consiguiente, proceden en nombre de su representada ut supra, a demandar al ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, por Desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

1. En el desalojo del inmueble propiedad de su representada, identificado precedentemente; libre de personas y de bienes.
2. En pagar la diferencia los cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009; en la forma descrita en dicho escrito de demanda, que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles, las da aquí por reproducidas. Cuya suma asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.98.769, 80).
3. En entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos.
4. Que una vez quede firme la sentencia definitiva, se ordene experticia complementaria del fallo donde se calcule el incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al Art. 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a los índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, durante de los períodos comprendidos entre: a)el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009; b) en el período comprendido entre el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010 y; c) en el período comprendido entre el mes de enero de 2011 hasta el mes de octubre de 2011; tomando como base de calculo el precio del canon de arrendamiento vigente para el mes de diciembre de 2008, (Sic…) “que fue la suma de 4.550 mensuales.”
5. Los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

• Así como también solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (1) terreno ubicado en el sector Unare I, Calle Aerocuar cruce con calle Nevera, parcela Nº 283-00-05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir los montos demandados. En último lugar estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIETOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.98.769,80) (sic…) “,lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.299,60 U.T).”. Observa esta Alzada, que el anterior escrito es presentado junto con recaudos anexos que van del folio 16 al 245, inclusive de la pieza 1.

- Consta a los folios 251 y 252 de la pieza 1, que la anterior demanda es admitida en fecha 22/11/11, por el Tribunal que correspondió su conocimiento, Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y ordena la citación a la parte demandada, ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., supra identificada, mediante boleta que cursa al folio 253 de la aludida pieza 1.

- Consta al folio 257 de la pieza 1, que en fecha 29/11/11, compareció el ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, quien otorgó poder Apud Acta, a los abogados IRIS VIOLETA SOSA LEON y OSIRIS DELGADO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.916 y 12.934 respectivamente.

- En fecha 29 de Noviembre de 2011, tal como consta a los folios 259 al 263, inclusive, de la pieza 1, compareció el ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, asistido por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, quien presentó escrito en el cual se da por citado y, expone lo siguiente:

• Que en fecha 22/11/11, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cumplimiento al exhorto que le fuera librado por el A-quo, en fecha 22/11/11, sin que se haya habilitado con un día de anticipación, para llevar a afecto la realización del acto procesal, se trasladó y constituyó en el inmueble que tiene arrendado a la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., constituido por un terreno ubicado en el sector Unare I, Calle Aerocuar, Parcela Nº 283-00-05, en Puerto Ordaz del Edo. Bolívar, y procedió a practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro acordadas por el A-quo: Que en tal oportunidad procedió a solicitar al Tribunal Ejecutor, se abstuviera de practicar las medidas preventivas; toda vez, que de sentencia definitivamente firme dictada el 27/10/10, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 5689, en relación al pago del canon de arrendamiento por el arrendatario (Sic…) “TERCERO: “…establece que el ARRENDATARIO nombrado (SIGIFREDO MARTINEZ) debe continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro”.(…)”.
• Que la prenombrada decisión fue confirmada por la sentencia dictada en fecha 12/05/11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de la Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ARRENDADOR la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., y estableció con relación al canon de arrendamiento a pagar en la relación arrendaticia de autos, lo siguiente (sic…) “En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que ni el Código Civil ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíben que se deje en manos del arrendador la fijación del canon mensual que deben pagar el inquilino siempre que éste no exceda del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria(…).”
• Que en la aludida sentencia definitiva y firme, ha quedado establecido que el canon de arrendamiento a pagar como ARRENDATARIO es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres, fije uno distinto o las parte de mutuo acuerdo fijen otro y, que la fijación del monto del canon de arrendamiento por el ARRENDADOR no debe exceder del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria.
• Que la descrita sentencia, por mandato del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, vinculante en todo proceso futuro, por lo tanto tiene el efecto de la cosa juzgada material y formal; que en modo alguno resulta contraria a lo preceptuado en los Arts. 4 y 14 del decreto con Rengo y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07/12/1.999, que establece el ajuste anual de alquiler en los inmuebles exentos de regulación en los contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o indeterminado, y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, (sic…) “acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto mismo, ya que en la relación arrendaticia que tengo celebrada desde el 18 de junio del 1993 con la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, …por mas de dieciocho (18) años, y conforme al mandato de la sentencia definitivamente firme aludida, se ha convertido a tiempo indeterminado y que tiene por objeto un Inmueble destinado a actividad comercial, como se describe en el contrato de arrendamiento y se señala en el libelo de la demanda, no esta excluido de regulación, y entonces, EL ARRENDATARIO mi persona SIGIFREDO MARTINEZ debe continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCENTA BOLIVARES (Bs.4.550,00) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro, tal como lo establece el fallo referido, ...”.
• Que el inmueble arrendado destinado a una actividad mercantil por disposición del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalado, está sometido a regulación de alquiler por el órgano público competente para regular los alquileres.
• Que conforme a lo antes expuesto, ha quedado establecido el pecio del canon de arrendamiento, que el Arrendatario deberá pagar al Arrendador durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro y ninguno de estos supuestos ha ocurrido.
• Que el arrendador si considera que por razones inflacionario, que este precio preestablecido del canon de arrendamiento, no se ajusta a la realidad ni se corresponde con el valor real, no puede variarlo unilateralmente, por cuanto contrariaría la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ex artículo 7º) y los Arts. 1.579, 1.159 y 1.264 del Código Civil; no puede aumentar el precio por su propia iniciativa.
• Que la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la practica de a medida cautelar de secuestro y de embargo, según Acta levantada en fecha 22/11/11, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la oposición de su representada, que se abstuviera el Tribunal Comisionado de ejecutar las aludidas medidas cautelares, (Sic…) “insistió temerariamente en la ejecución de las Medidas Cautelar y de Secuestro y Embargo y fue ante esa situación, que no me quedó más situación que celebrar “acuerdo” de “la entrega y desocupación del inmueble arrendado el 31 de Enero de 2012, no obstante estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, tal como se expuesto en este escrito y lo admite la parte actora demandante cuando en el libelo de la demanda afirma … ”Que consigna copia del Expediente Nº 1408 contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuadas ente el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el ARRENDATARIO, ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ por concepto de canon de arrendamiento mensual por la suma de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.550,oo)”.
• Que de acuerdo con lo previsto en el Art. 26 de la Constitución de la República de Venezuela, es necesario garantizarle al inquilino el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
• Que en el caso de autos, se ha celebrado un acuerdo que desmejora la condición del arrendatario e implica menoscabo de sus derechos a seguir ocupando el inmueble arrendado, que no está sujeto exento de regulación, al ser el bien arrendado una parcela de terreno destinada actividad comercial, en donde no se han dado los supuestos legales previstos en los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (Sic…) “y comprobada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como antes se ha expuesto, el cual ha sido determinado conforme la sentencia definitivamente firme… a pagar por mi persona como ARRENDATARIO en la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,00) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fijen otro y que la fijación del monto del canon de arrendamiento por EL ARRENDADOR no debe exceder del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria.”
• Que en virtud de lo antes expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic…) “(Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliariarios Nº 427 del 25 de Octubre de 1.999 G.O. Nº 36.845 del 7 de Diciembre del 1.999,)”, que a su decir, ratifica el Art. 32 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y la aludida sentencia firme, pide se niegue la homologación por ilegal e improcedente del acuerdo celebrado (sic…) “según Acta levantada en fecha: 22 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde se acordó: “la entrega y desocupación del Inmueble arrendado el 31 de Enero de 2012.”
• Que la acción de desalojo es contraria a derecho, por cuanto no se dan los supuestos legales previstos en los Arts. 4 y 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (GACETA OFICIAL Nº 36.845, del Diciembre del 1.999) que establece el ajuste anual de alquiler en los inmuebles exentos de regulación en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, el inmueble arrendado destinado a una actividad mercantil. Que por disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está sometido a regulación de alquiler por el órgano público competente para regular los alquileres; según sus dichos, (sic…) “NO está EXENTO de REGULACIÓN tampoco esta excluido del régimen de la Ley conforme lo dispone el artículo 4 ejusdem y además estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, (…).”
• Que no es aplicable la causal de desalojo prevista en el Art. 34 letra a), que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; toda vez, que las causales establecidas en el Art. 34, ut supra, son taxativas tal como lo establece la norma; con cuya previsión se indica que en los contratos por tiempo indeterminado, su terminación solo podrá ocurrir bajo el rigor de cualquiera de dichas causales, al estar establecido en beneficio del ARRENDATARIO (sic…) “ya que la relación arrendaticia esta regulada bajo un -orden público inquilinario de protección- hacia el arrendatario, quien no puede ser desalojado cuando el Arrendador quiera, sino de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.” .
• Que ante lo expuesto, solicita la reposición de la causa, al estado en que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 22/11/11, que admitió la demanda por acción de desalojo incoada, por no resultar idónea para la pretensión propuesta, así como también pide se declare inadmisible la demanda de desalojo.
• En último lugar se da por citado; asimismo consigna con dicho escrito marcado “A” copias de las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la comisión que le fuera conferida por el A-quo, en fecha 22/11/11, en exhorto N º4067-2011; las cuales corren insertas a los folios 264 al 361, inclusive.

- Riela a los folios 362 al 368, inclusive de la pieza 1, escrito presentado en fecha 01/12/11, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, mediante el cual expone lo que de seguidas se transcribe:

• Pide al tribunal a-quo, se niegue la homologación (Sic…) por ilegal e improcedente del acuerdo celebrado según Acta levantada en fecha: 22 de Noviembre del 2.011 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en donde se acordó: “La entrega y desocupación del Inmueble arrendado el 31 de Enero del 2011…”.
• Que en la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en Exp. Nº 5.689, ha quedado establecido que el canon de arrendamiento a pagar por su mandante SIGIFREDO MARTINEZ como ARRENDATARIO es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro, y que la fijación del aludido canon de arrendamiento por EL ARRENDADOR no debe exceder del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria.
• Que la aludida sentencia definitivamente firme, tiene el efecto de cosa juzgada material y formal, y en modo alguno resulta contraria a lo preceptuado en los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (GACETA OFICIAL Nº 36.845 del 7 de Diciembre del 1.999) que establece el ajuste anual de alquiler en los inmuebles exentos de regulación en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado y en los que no haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para el mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado aun acuerdo sobre el monto del mismo, por cuanto en la relación arrendaticia, que dice tener celebrada su mandante desde el 18 de junio de 1.993 con la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., (sic…) “es decir por mas de dieciocho (18) años, y conforme al mandato de la sentencia definitivamente firme aludida, se ha convertido a tiempo indeterminado y que tiene por objeto un Inmueble destinado a actividad comercial, como se describe en el contrato de arrendamiento y se señala en el libelo de la demanda, no está excluido de regulación, y entonces, EL ARRENDATARIO mi mandante SIGIFREDO MARTINEZ debe continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fijen otro, tal como establece el fallo referido, (…).”. Por tanto, considera, no resulta aplicable a la referida relación arrendaticia, el ajuste anual del alquiler conforme lo tiene establecido los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo demanda en su pretensión la parte actora.
• Que el inmueble arrendado destinado a una actividad mercantil por Disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ut supra, está sometido a regulación de alquiler por el órgano público competente para regular los alquileres.
• Que la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la practica de la medida cautelar de secuestro y de embargo, según Acta levantada el 22/11/11, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la oposición a la medida por parte del ARRENDATARIO - su representación judicial – solicitó que se abstuviera el Tribunal Comisionado de ejecutar las medidas cautelares de secuestro y embargo, insistió temerariamente en la ejecución de dichas medidas; y ante tal situación, no le quedó mas al ARRENDATARIO SIGIFREDO MARTINEZ que celebrar acuerdo de la entrega y desocupación del inmueble arrendado el 31 de enero de 2012; no obstante estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, que admite la actora en su libelo de demanda cuando se refiere a la consignación de las actuaciones del Exp. Nº 108, contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el ciudadano SIGIGREDO MARTINEZ, por concepto de canon de arrendamiento mensual por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.550,oo).
• Que en el caso en comento, se ha celebrado un acuerdo que desmejora la condición del arrendatario SIGIFREDO MARTINEZ, e implica un menoscabo de sus derechos de seguir ocupando el inmueble arrendado, que no está sujeto exento de regulación por ser el bien arrendado una parcela de terreno destinada actividad comercial, en donde no se dan los supuestos legales previstos en los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, que a su decir, ha sido determinado conforme la aludida sentencia definitivamente firme, a pagar por su mandante nombrado como arrendatario en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las parte de mutuo acuerdo fijen otro y que la fijación del monto del canon de arrendamiento por EL ARRENDADOR no debe exceder del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria.
• Que la acción de desalojo es contraria a derecho, por cuanto no se dan los supuestos legales previstos en los Arts. 4 y 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece el ajuste anual de alquiler en los inmuebles exentos de regulación en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, el inmueble arrendado destinado a una actividad mercantil, por disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ut supra, está sometido a regulación de alquiler por el órgano público competente para regular los alquileres.
• Que no está exento de REGULACIÓN, y tampoco está excluido del régimen de la Ley, conforme lo dispone el Art. 4 eiusdem; además de estar solvente en el pago del canón del arrendamiento; que según sus dichos, admite la parte actora en su libelo de demanda. Por lo tanto, pide se declare la reposición de la causa al estado en que declare la nulidad del auto de fecha 22 de noviembre de 2011, que admitió la demanda por acción de desalojo interpuesta, por no resultar idónea para la pretensión propuesta y se declare inadmisible la demanda de desalojo.
• Seguidamente la prenombrada representación judicial, al vuelto del folio 365 del referido escrito, opone la cuestión previa prevista en el Ord. 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Alega que mucho antes de ser presentada la presente demanda, en fecha 08/03/09, fue presentada formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por la ARRENDADORA sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., en contra de su mandante, EL ARRENDATARIO ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, siendo admitida en fecha 08/05/09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, llevada (Sic…) “actualmente” bajo el Expediente Nº 18.132-2009, nomenclatura de ese Tribunal. Alega la prenombrada representación judicial, que se trata de las mismas partes contendientes en juicios civiles y tiene por objeto la misma relación arrendaticia y el mismo inmueble, descrito en ambos libelo de demanda. Siendo que además, la parte accionada – SIGIFREDO MARTINEZ – en su carácter de arrendatario ha sido citado en el aludido juicio civil cursante en el nombrado Juzgado de Primera de Primera Instancia y ha procedido a dar contestación a la demanda a través de escrito presentado en fecha 25/05/09 (sic…) “y en la actualidad el juicio civil aludido se encuentra en la etapa de pruebas para su conclusión.”.
• Que la ARRENDADORA sociedad mercantil CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA C.A., sin causas ni motivos legales alguno para ello, se ha negado o rehusado a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, que corresponde al mes de enero del 2009, (Sic…) “hasta la actualidad a razón de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,oo) mensuales y que es la misma relación arrendaticia referida en el libelo de la demanda que nos ocupa …”.
• Que su mandante SIGIFREDO MARTINEZ, ha procedido a consignar a favor de la ARRENDADORA la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., por ante el Juzgado Segundo del Municipio caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo la causa signada con el Nº 1480, las referidas pensiones de arrendamiento y las que se sigan venciendo, si la arrendadora nombrada se rehúsa a recibir su pago; ello de conformidad con lo previsto en los Arts. 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además que la parte actora acompaña anexo al libelo de la demanda copia del Exp. Nº 1408, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ARRENDATARIO en el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que el punto (sic…) “imprejuzgado” atañe a la presente causa, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
• Que debe aguardarse la calificación jurídica de la decisión, que oportunamente pronunciará el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, (sic…) “actualmente llevada bajo el Expediente Nº 18.132-2009, con relación a las causas civiles signadas con los Expediente Nº 1408 para posteriormente poder decidir la presente pretensión en esta causa civil signada con el Expediente Nº 56-89-2011 que nos ocupa,…”. Del mismo expresa, que debe declararse con lugar las pretensiones accionadas por las partes contendientes en las causas civiles signadas con los Expedientes Nros. 18-132-2009 y 1408 cursantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial; cuya decisión, a su decir, incidiría en la decisión de mérito que si dicte en esta causa. Para demostrar tales alegatos, la prenombrada representación judicial, dice consignar marcado “A”, copia del Exp. Nº 18.132-2009 cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial; de igual manera, hace valer reproduce e invoca, conforme a lo dispuesto en el Art. 509 del C.P.C., las copias del Exp. Nº 1408, contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuadas por su representado SIGIFREDO MARTINEZ a favor de la ARRENDADORA, que cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que también la actora acompaña a su libelo de demanda. Finalmente pide la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes opuesta.

Respecto al Capitulo VI del Petitorio del libelo de la demanda, en el mencionado escrito la prenombrada representación judicial igualmente opone la cuestión previa prevista en el Ord. 9º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; en los siguientes términos:

• Que el canon de arrendamiento a pagar por EL ARRENDATARIO su representado SIGIFREDO MARTINEZ, durante la vigencia de la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo de la demanda, destinado a actividad comercial, ha sido determinado y decidido por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27/10/10 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignada por su representación judicial en el Acta levantada en fecha 22/11/11, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; lo cual reproduce, invoca y hace valer en este escrito; que aparece como recaudo anexo al libelo de demanda, presentado por la actora en la causa civil signada con el Nº 5689.
• Que en la aludida sentencia definitivamente firme, ha quedado establecido que el canon de arrendamiento a pagar por su mandante SIGIFREDO MARTINEZ como ARRENDATARIO es la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fijen otro y que la fijación del monto del canon de arrendamiento por EL ARRENDADOR no debe exceder del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria. También alega, que la parte actora no puede pretender demandar en su libelo, una diferencia de canones de arrendamiento en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, distinta a la cantidad establecida y determinada por una sentencia definitivamente firme, recaída en un juicio civil donde actuó como parte contendiente, vinculante en todo proceso futuro, como el de autos, por tener efecto de la cosa juzgada material y formal; así lo manifestó la prenombrada representación judicial de la parte demandada, y concluye este punto solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
• Finalmente la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, supra identificada, negó y rechazó los alegatos de la parte accionante en su escrito de demanda que encabeza las actuaciones de la pieza 1, solamente afirmó que su mandante SIGIFREDO MARTINEZ en su carácter de arrendatario tiene celebrado desde el 18 de junio de 1993 con la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., por más de 18 años, y conforme al mandato de la aludida sentencia definitivamente firme, se ha convertido a tiempo indeterminado, que tiene por objeto un inmueble destinado a actividad comercial, tal como es descrito en el contrato de arrendamiento, señalado en el libelo de la demanda, (sic…) “no esta excluido de regulación,”. Que el arrendatario SIGIFREDO MARTINEZ, debe continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro, (Sic…) “tal como lo estable el fallo referido,(…).” Menciona también la mencionada abogada, que no resulta aplicable a la referida relación arrendaticia, el ajuste anual del alquiler conforme lo tiene establecido los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo demanda en su pretensión la parte actora. De manera tal, que el inmueble arrendado destinado a una actividad mercantil, como el caso de autos, por disposición del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes nombrado, está sometido a regulación de alquiler por el órgano público competente para regular los alquileres; discrepando por ello, que no es procedente la acción de desalojo del inmueble arrendado, y así expresamente pide sea declarado en la sentencia de mérito.
• Ya para concluir el reseñado escrito, la prenombrada representación judicial, opone la defensa de fondo al pago; alega que su representado judicial SIGIFREDO MARTINEZ en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble descrito en el libelo de la demanda está solvente en el pago de los canones de arrendamientos determinados a pagar conforme a la sentencia definitivamente proferida el 27 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y dice, fue consignada por su representada en el Acta levantada en fecha 22/11/11 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial; el cual invoca, reproduce y hacer valer; que alega, aparece anexada junto al libelo de la demanda en la presente causa signada con el Nº 5.689, y así lo admite la parte actora en su libelo de demanda, al consignar copia del Exp. Nº 1408, contentivo de las consignaciones inquilinarias efectuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el ARRENDATARIO SIGIFREDO MARTINEZ por concepto de canon de arrendamiento mensual por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.550,oo); por lo que, señaló no resulta aplicable la causal de desalojo prevista en el Art. 34 (sic…) “letra a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas,”; por cuanto las causales establecidas en el Art. 34 ut supra, son taxativas tal como lo establece la norma (Sic…) “Solo podrá demandante el desalojo de un Inmueble arrendado....cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”; motivos por los cuales pide se declare con lugar la defensa de fondo (sic…) el PAGO opuesta.

- Consta a los folios 433 al 435, escrito presentado por el abogado FELIX PACHAS LINARES, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., mediante el cual solicita la homologación a la transacción celebrada el 22/11/11. Expresó el prenombrado abogado, que la mencionada transacción cumple con los requisitos de la Ley para su celebración; que ambas partes tiene plena capacidad para celebrar la misma, que a su decir, no versó sobre materias prohibidas, por cuyo motivo peticiona sean desechados los escritos de contestación a la demanda por extemporáneos e impertinentes. Al mismo tiempo aduce, que mal puede el accionado, presentar una contestación de la demanda en un juicio que se encuentra terminado por voluntad propia de las partes, quienes decidieron ponerle fin al juicio; que por lo tanto la transacción celebrada tiene carácter de cosa juzgada.

Asimismo en el referido escrito ut supra, expone el abogado FELIX PACHAS LINARES, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., a los folios 435 y 436 de la pieza 1, que la representación judicial de la accionada pretende confundir al tribunal, alegando que el inmueble arrendado se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, prosigue el mencionado abogado, tal como ellos lo reconocen en sus escritos, el inmueble arrendado es para USO COMERCIAL, y por lo tanto no es una vivienda. Para finalizar y, con fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los Arts. 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicita se homologue la transacción celebrada y se le atribuya a la misma, el carácter de cosa juzgada.

- Asimismo riela a los folios 437 al 447, inclusive de la pieza 1, escrito presentado el 06 de Diciembre de 2011, por el abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, con el carácter de co-apoderado judicial del demandado SIGIFREDO MARTINEZ, en el cual procede en primer lugar a alegar:

• Que la parte accionante LA ARRENDADORA la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., por medio de sus representantes estatutarias y legales, al afirmar en el libelo de la demanda, que en fecha 18/06/1.993, celebró un contrato de arrendamiento en su condición de ARRENDADORA con su mandante SIGIFREDO MARTINEZ, como ARRENDATARIO; y en virtud de que el contrato de arrendamiento que (Sic…) originalmente nació como un contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debe regirse en cuanto al incremento del canon de arrendamiento por lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”. A su entender, su mandante, EL ARRENDATARIO, está obligado por lo menos, a actualizar el canon de arrendamiento con el incremento establecido en el Art. 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, (sic…) “…acumulado para ese mismo periodo y entonces, afirma venir consignando las canones de arrendamientos desde el mes de enero de 2009 hasta la actualidad a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON /100 (Bs.4550,oo) mensuales,… .” Es decir, que tales pagos, no producen efectos liberatorios a su favor, de conformidad con lo establecido en el Art. 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la parte actora al estar en conocimiento de los hechos expuestos en su libelo de demanda, ha debido tener un conocimiento procesal en la contienda procesal leal y proba de las partes en proceso; que son manifestaciones del principio de buena fe, que arrastra consigo el principio de la veracidad, conforme al cual las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a su verdad, tal como lo regulan los Arts. 12 y 170 del C.P.C., al principio del juez director del proceso contenido en el Art. 14 eiusdem; así como al principio inquisitivo contenido en el Art. 11 de la norma adjetiva.
• Que en el fraude procesal al ocultarse la verdad se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.
• Que quien utiliza, (Sic…) como lo ha hecho la parte actora demandante, el proceso con fines diferentes a los que fue creado, desnaturalizando su finalidad, como lo es la aplicación de la Ley al caso concreto para solucionar conflictos intersubjetivos y de ésta manera obtener la realización de la justicia mediante la obtención de la verdad, (Sic…) “…es decir, quien finge o simula una controversia – ficción del proceso – utilizando el mismo o por medio del mismo para realizar maquinaciones o artificios destinados a sorprender arteramente y mediante engaño la buena fe de los sujetos procesales o de un tercero, en beneficio propio, de un sujeto procesal o de un tercero – fraude procesal – para perjudicar o dañar a una de las partes o a un tercero – dolo procesal - (…)”.
• Que ante la afirmación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte actora, y tener conocimiento que la acción de desalojo propuesta en contra de EL ARRENDATARIO su mandante SIGIFREDO MARTINEZ, es contraria a derecho, no obstante esto, ha pedido la aplicación de unas normas jurídicas (ex artículos 4, 14, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); (Sic…) “lo que es mas grave aún ha pedio y obtenido del Tribunal de la Causa unas Medidas Preventivas de embargo y secuestro invocando la aplicación de los artículos 585, 588 ordinales 1º y 2º, 599 del Código de Procedimiento Civil,” en perjuicio de su mandante EL ARRENDATARIO.
• Que en el caso de autos, no se dan los supuestos previstos en los Arts. 4 y 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de Diciembre de 1.999) que establecen el ajuste anual de alquiler en los inmuebles exentos de regulación de los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, el inmueble arrendado destinado a una actividad mercantil, como lo indica el actor en su libelo de demanda.
• Que al no estar exento de regulación, tampoco está excluido del régimen de la Ley conforme lo dispone el Art. 4 eiusdem; además de estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, como lo admite la actora en su demanda al consignar copia del Exp. 1408 contentivo de consignaciones inquilinarias. No obstante, considera, no le es aplicable a su mandante, la causal de desalojo prevista en el Art. 34 letra a), invocada por la actora en su libelo, ya que las causales establecidas en el citado Art. 34, son taxativas.
• Que la parte actora ha provocado por el A-quo, la aplicación de unas normas jurídicas inaplicables al caso de autos, que ha obrado en el proceso fraudulentamente al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad; que ha interpuesto unas pretensiones, ha promovido y ha obtenido unas medidas preventivas de secuestro y de embargo teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, configurando el fraude procesal, como lo dispone el Art. 170 Ordinales 1 y 2 del C.P.C.
• Que el aludido fraude procesal inmerso en el mismo proceso, se configura con toda su intensidad, cuando en fecha 22/11/11, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cumplimiento del exhorto que le fuere librado el A-quo, en esa misma fecha 22/11/11, sin que se haya habilitado con un día de anticipación, tal como lo dispone el Art. 192 del C.P.C., en forma sorpresiva se trasladó y constituyó en el inmueble que tiene arrendado su mandante SIGIFREDO MARTINEZ, a la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., y procedió a practicar las medidas cautelares de embargo y de secuestro acordadas por el tribunal de la cognición en la señalada fecha 22/11/11; en cuya oportunidad el ARRENDATARIO Sigifredo Martínez, procedió a solicitar al identificado Tribunal Ejecutor de Medidas, se abstuviera de practicar las medidas preventivas por cuanto según consta de la sentencia definitivamente firme dictada el 22/10/10, por el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, (Sic…) “que anexe en ese acto, y que aparece consignada junto al libelo de la demanda por la parte actora demandante,“; además falló entre otras cosas (sic…) “TERCERO:…establece que el ARRENDATARIO nombrado (SIGIFREDO MARTINEZ) debe continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro… .”.
• Que en sentencia definitivamente firme fue confirmada por la sentencia dictada en fecha 12/05/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y también aparece consignada junto al libelo de la demanda por la parte actora en la causa civil signada con el Nº 5689, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ARRENDADOR, y estableció con relación al canón de arrendamiento a pagar en la relación arrendaticia de autos, lo siguiente (sic…) “En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que ni el Código Civil ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíben que se deje en manos del arrendador la fijación del canón mensual que deben pagar el inquilino siempre que éste no exceda del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria…”.
• Que en la aludida sentencia definitivamente firme, ha quedado establecido que el canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario de autos, (Sic…) “…es la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro y que la fijación del monto del canon de arrendamiento por EL ARRENDADOR no debe exceder del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria.”
• Que en la relación arrendaticia que tiene celebrada el nombrado ARRENDATARIO, desde el 18/06/1.993 con la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., por más de 18 años, conforme al mandato de la referida sentencia definitivamente firme, se ha convertido a tiempo indeterminado, el cual tiene por objeto un inmueble destinado a la actividad comercial, como se describe en el contrato de arrendamiento y se señala en el libelo de la demanda, no está excluido de regulación; por lo que, EL ARRENDATARIO de autos, debe continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro; tal como refiere el citado fallo.
• Que por lo tanto no resulta aplicable a la referida relación arrendaticia, los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble arrendado, se encuentra destinado a una actividad mercantil y por Disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra sometido a regulación de alquiler por el órgano público competente para regular los alquileres; sin embargo la actora demanda su aplicación en su pretensión, provocando se aplique (sic…) indebidamente la Ley, para obtener un beneficio de desalojo del inmueble arrendado en perjuicio del nombrado ARRENDATRIO.
• Que la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro y de embargo, según el Acta levantada en fecha 22/11/11, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la OPOSICIÓN por parte del ARRENDATARIO de que se abstuviera de ejecutar las aludidas medidas, insistió temerariamente sin razón, en una conducta procesal malintencionada tendiente dolosamente a causar un daño al ARRENDATARIO, en la ejecución de las citadas medidas; que fue ante dicha situación, que no le quedó mas situación al ARRENDATARIO tener que celebrar un acuerdo de la entrega y desocupación del inmueble arrendado el 31/01/12, no obstante, estar solvente en el pago del canon de arrendamiento; y lo admite la actora cuando en su libelo, consigna copia del Exp. 1408, contentivo de las consignaciones inquilinarias, por el ARRENDATRIO, SIGIGREDO MARTINEZ, por concepto de canon de arrendamiento mensual por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs.4.550,oo).
• Que en el caso en comento, se ha celebrado un acuerdo que desmejora la condición del arrendatario e implica el menoscabo de sus derechos a seguir ocupando el inmueble arrendado, que según sus dichos, no está exento de regulación; al ser el bien arrendado una parcela de terreno destinada a la actividad comercial, en donde no se dan los supuestos previstos en los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y comprobada su solvencia en el pago de los canones de arrendamientos.
• Que en virtud de lo expuesto, y ante la conducta procesal (Sic…) artera, voluntaria y consciente realizada por la actora, tendiente a sorprender la buena fe del ARRENDATARIO, inclusive la del operador de justicia, realizada en este proceso y con ocasión a este juicio, solicita se declare inexistente el proceso por considerarlo fraudulento y contrario al orden público, por cuanto de las actas y folios de este expediente Nº 5689-2011, surgen elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza.
• EN SEGUNDO LUGAR, respecto al Capitulo VI referido al petitorio, aparte Segundo del libelo de la demanda; afirma que el canon de arrendamiento a pagar por EL ARRENDATRIO SIGIFREDO MARTINEZ, durante la vigencia de la relación arrendaticia en comento, ha sido determinado y decidido por la sentencia definitivamente firme dictada el 27/10/10, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignada por su representado en el Acta levantada el 22/11/11, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial; que reproduce, invoca y hace valer en este escrito, adjunta con el libelo de la demanda, presentado por la parte demandante. Que dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de fecha 12/05/11, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial; que dice es consignada también por la actora junto al libelo de la demanda; que estableció con relación al canon de arrendamiento (sic…) “En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que ni el Código Civil ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíben que se deje en manos de arrendador la fijación del canon mensual que deben pagar el inquilino siempre que éste no exceda del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria. …”
• Que no puede pretender la parte actora demandar en el libelo de la demanda, una diferencia de cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, distinta a la cantidad establecida y determinada por una sentencia definitivamente firme recaída en un juicio civil donde actuó como parte contendiente (sic…) “y que es vinculante en todo proceso futuro como este que nos ocupa, por tener el efecto de la cosa juzgada material y formal.
• Que la parte demandada ha sido provocada con la intención de evadir los efectos de las decisiones que ya habían sido dictadas tanto en la primera instancia como en la Alzada; que hace que la fijación del canon de arrendamiento a pagar por su mandante SIGIFREDO MARTINEZ, como ARRENDATARIO en la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro y que la fijación del monto del canon de arrendamiento por el ARRENDADOR no debe exceder del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria y (Sic…) “entonces, se abre así la posibilidad de que se emita un fallo contradictorio. (…).” Por tanto, sostiene que debe declararse el fraude procesal, señalando al respecto lo sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia de Amparo Nº 363 de fecha 10/05/2011, en Exp. Nº 09-1147.
• En último lugar, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, manifiesta que se de curso a (sic…) “…esta DENUNCIA del FRAUDE PROCESAL y que sea tramitada y decidida incidentalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que ha surgido dentro del proceso civil que nos ocupa y en aplicación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000120 de fecha 29 de Marzo de 2011. Expediente Nº AA20-C-2010-000639 (…) con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (…).”. Al mismo tiempo solicita, conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del C.P.C., Parágrafo Primero, se dicte medida cautelar innominada, en la cual y mientras se decide lo denunciado respecto al fraude procesal, se niegue la homologación del acuerdo celebrado en el Acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual fue acordada la entrega y desocupación del inmueble arrendado.

1.2.- De las actuaciones de la pieza 2

• A los folios 2 al 5 de la pieza 2, consta la decisión recurrida de fecha 08/12/11. Y al folio 6, la apelación de fecha 09/12/11, ejercida por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, recaída sobre la mencionada decisión ut supra, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14/12/11, tal como consta al folio 7.

1.2.1.- De las actuaciones en esta Alzada, que contiene la segunda pieza.

• En fecha 27/02/12, compareció ante esta Alzada, el abogado FELIX PACHAS LINARES, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., y presentó escrito contentivo de pruebas en esta instancia, inserto a los folios 10 al 14, inclusive de la pieza 2. Con dicho escrito la prenombrada representación judicial promueve: 1.- El Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/11/11, y 2.- La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En fecha 05/03/12, la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandado SIGIFREDO MARTINEZ, supra identificados, mediante escrito inserto al folio 16 de la pieza 2, promovió a favor de su representada: 1. Copia certificada de los (Sic…) documentos de propiedad del inmueble dado en arrendamiento por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Adicional Segundo, Tercer Trimestre de 1.976; expedida (Sic…) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como cursantes en el Exp. Nº 18132. Y tal como al folio 53 de la nombrada pieza 2, la prenombrada abogada, ratificó la promoción de la descrita prueba, mediante escrito presentado en fecha 21/03/12.

• A los folios 39 al 46, cursa escrito presentado en fecha 08/03/12, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, con el carácter ya acreditado, donde entre otros, peticionó la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 08/12/11, y la reposición de la causa al estado en que el juzgado A-quo, provea sobre la solicitud de apertura de la incidencia del (Sic…) Fraude Procesal denunciado en escrito de fecha 06/12/11, inserto a los folios 437 al 447 de la pieza 1 del exp. Nº 12-4156 de la nomenclatura del tribunal de origen.

• Al folio 51, cursa diligencia suscrita por el abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, mediante la cual ratifica en todo su contenido los argumentos expuestos en el escrito consignado en fecha 08/03/12, ut supra, y solicita el pronunciamiento respecto al fraude procesal, que dice haber denunciado, así como también solicita la admisión de las pruebas promovidas en fecha 05/03/12.

• Cursa a los folios 56 al 63, inclusive, de la pieza 2, escrito presentado en fecha 27/03/12, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, el cual presentó en esta Alzada a manera de (Sic…) “informe”.

1.3.- De las actuaciones en el Cuaderno de Medidas

• A los folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas, cursa auto de fecha 22/11/11, mediante el cual el Tribunal a-quo, apertura el aludido Cuaderno, y decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) terreno, ubicado en el Sector Unare I, Calle Aerocuar cruce con calle Nevera, Parcela Nº 283-00-05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Sic…) “sitio donde el arrendatario tiene establecida su firma comercial SUPER AUTOS GUAYANA S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30143203-7,”. Y de igual manera, decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, (Sic…) “…hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs.227.170,54) que corresponde el doble de la cantidad demandada, es decir; NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.98.769,80) más la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs.29.630,94) que corresponde a las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%. (…).”

• A los folios 5 y 6 de la pieza 3, cursa Oficio Nº 4067-2011, librado por el A-quo, al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 22/11/11, para la practica de las medidas decretada ut supra.

• A los folios 07 al 104 de la pieza 3, inclusive, rielan actuaciones relativas a la comisión encomendada en fecha 22/11/02 por el tribunal A-quo, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitidas mediante Oficio Nº 4260-10.892, de fecha 29/11/11; en las cuales consta a los folios 31 al 34, inclusive, Acta de Embargo; de donde se desprende que el Tribunal Ejecutor se constituyó en la siguiente dirección (sic…) “Parcela Nº 283-00-05, Calle Aerocuar cruce con Calle Nevera, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde funciona la firma Comercial Super Autos Guayana S.R.L.; (…).” para dar cumplimiento a la comisión de fecha 22/11/11, encomendada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en relación a la medida decretada ut supra.

• Consta a los folios 108 y 109 de la pieza 3, escrito presentado en fecha 02/12/11, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, quien funge con el carácter de co-apoderada judicial del demandado SIGIFREDO MARTINEZ, mediante el cual hace (sic…) “…formal OPOSICION a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y EMBARGO Decretada en fecha 22 de Noviembre del 2011, en la presente causa civil que por acción de desalojo y de Inmueble arrendado y cobro de diferencia de cánones de arrendamiento, tiene propuesta EL ARRENDADOR la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA en contra de mi representado judicial EL ARRENDATARIO ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ antes identificado, … .” y pide su declaratoria con lugar.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 6 de la pieza 2, formulada el 09/12/11 por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado SIGIFREDO MARTINEZ, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 08/12/11, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 2 al 5, inclusive de la pieza 2, que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 22/11/11 contenida en el Acta inserta a los folios 31 al 34, inclusive del Cuaderno de Medidas; con ocasión al juicio de Desalojo, incoado por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A. en contra del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL, suficientemente identificados ut supra.

Efectivamente consta a los folios 1 al 4, inclusive del Cuaderno de Medidas, que en fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal a-quo, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., en el escrito de contentivo de la demanda de Desalojo que incoara en fecha 21 de noviembre de 2011, en contra del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, suficientemente identificados ut supra, procedió a decretar medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) terreno, ubicado en el Sector Unare I, Calle Aerocuar cruce con calle Nevera, Parcela Nº 283-00-05, Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar, (Sic…) “sitio donde el arrendatario tiene establecida su firma comercial SUPERO AUTOS GUAYANA S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30143203-7,”; y medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, (Sic…) “…hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs.227.170,54) que corresponde el doble de la cantidad demandada, es decir; NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.98.769,80), más la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs.29.630,94), que corresponde a las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%. (…).”. Y para la ejecución de las mismas, mediante auto de esa misma fecha comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, librando al respecto Oficio Nº 4067-2011 junto con Despacho de Comisión inserto a los folios 5 y 6 del aludido Cuaderno de Medidas.

Es así que, se observa a los folios 31 al 34, inclusive del Cuaderno de Medidas, que en fecha 22 de Noviembre de 2011, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Parcela Nº 283-00-05, calle Aerocuar cruce con calle Nevera, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, (Sic…) “donde funciona la firma Comercial Super Autos Guayana S.R.L.” a objeto de dar cumplimiento a la comisión que le fuera remitida por el tribunal A-quo, junto con Nº Oficio Nº 4067-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual le ordena practicar las medidas preventivas de secuestro y de embargo decretadas en la señalada fecha 22 de noviembre de 2011, precedentemente descritas; de cuya acta levantada al respecto se desprende lo siguiente:

“(…) El Tribunal notificó de su misión a cumplir a la ciudadana Dolly Karlenis Sepúlveda Arenales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. 13.173.116, en su condición de encargada de Super Autos Guayana S.R.L., quien permitió el libre acceso al Tribunal habiéndole dado lectura íntegra al presente despacho de comisión. El Tribunal hace constar que en este estado se hace presente el abogado en ejercicio Osiris Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.964, quien manifiesta hacerse presente en nombre del demandado. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, quien expone solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea preventivamente secuestrado el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Unare I, Calle Aerocuar cruce con calle Nevera, parcela Nro. 283-00-05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sitio donde el arrendatario tiene establecida su firma comercial Super Autor Guayana S.R.L., y haga entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito, tal como lo ordena el Despacho de Comisión. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la parte demandada en otra oportunidad. El Tribunal hace constar que en este estado se hace presente el ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, (…) parte demandada en el presente juicio. En este estado interviene el demandado de autos, ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Osiris Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.964, quien expone: Consigno en este acto en cincuenta y seis (56) folios útiles Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde intervienen las mismas partes señaladas en el exhorto enviado a este Tribunal comisionado y con relación al mismo contrato de arrendamiento referido en la comisión. Asimismo consignó copia certificada de la Sentencia dictada en fecha Doce (12) de Mayo del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Trece (13) folios útiles, en la cual se establece que se confirma la sentencia de Primera Instancia Apelada y en la parte dispositiva de la sentencia referida se establece que el canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario es la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.550,oo) mensuales durante la relación arrendaticia, hasta que el Órgano Público competente para regular los alquileres fijen unos distintos o la parte de mutuo acuerdo fije otro y demostrado con la pruebas pública consignada que el arrendatario está solvente en el pago del canon de arrendamiento establecido en la relación arrendaticia conforme a los términos expuestos y consignado oportunamente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, pido al Tribunal se abstenga en este acto a practicar las medidas preventivas decretadas según exhorto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo. En este estado interviene el coapoderado judicial de la parte actora, quien expone: Insisto en la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, ya que justamente se está demandando el incremento de los canones de arrendamiento desde el mes de Enero del 2009 hasta el mes de Octubre del 2011 y en las consignaciones solo está demostrado que desde dicho mes hasta el mes de Octubre del 2011 el demandado (sic…) “a” venido consignando la suma de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.550,oo) mensuales, y no ha consignado la diferencia demandada por lo tanto al no haber demostrado en las consignaciones el pago de la diferencia reclamada la medida debe ejecutarse por seguir vigente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es todo. El Tribunal recibe en este acto de manos del demandado y su abogado asistente copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, de fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2010; asimismo recibe en este acto copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de trece (13) folios útiles, ordenando que las mismas sean agregadas a los autos de la presente comisión. ………….................
El Tribunal hace constar que en este estado se hacen presentes las ciudadanas Elvira Mirna Zanini Ramírez y Nayle Carolina Morales Mora, (…), en su carácter de Gerente y Administradora de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A., quienes con las facultades que le otorgan la Cláusula Décima Tercera del Documento estatutario reformado en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, acompañadas por el coapoderado judicial de la parte actora abogada en ejercicio Félix Pachas, antes identificado. En este estado interviene por un lado las ciudadanas Elvira Mirna Zanini Ramírez y Nayle Carolina Morales Mora, antes identificadas, debidamente acompañadas por el abogado en ejercicio Félix Pachas, en su carácter coapoderado judicial de la parte actora y por otra parte el ciudadano Sigifredo Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Osiris Delgado, (…), quienes exponen:…………………………………….........................…………….
Ambas partes en este acto a titulo de Transacción llegan al siguiente acuerdo: Primero: El demandado conviene en entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y bienes el día Treinta y Uno (31) de Enero del año 2012, totalmente desocupado, suficiente descrito en el libelo de la demanda. Segundo: Las bienhechurías, techos, luces, armazones de hierro y todas las demás que la integran por ser propiedad del arrendatario las mismas serán retiradas por el arrendatario en el lapso establecido en la cláusula primera sin por ello tener nada que reclamar a la arrendadora. Tercero: De las consignaciones que cursan ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en el expediente signado con el Nro. 1408, se acuerda entre ambas partes que el arrendatario retire solo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo) y el resto de la cantidad consignada será retirada por el arrendador. Cuarto: Ambas partes por la transacción antes descrita manifiestan que no tienen nada que reclamar ni por estas pretensiones señaladas en el libelo ni por otra causa que entre las mismas partes cursen ante cualquier Tribunal de la República que tenga por objeto el mismo inmueble y pidiere al Tribunal de la causa que homologue la presente transacción de Ley dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo. El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes en este acto, en consecuencia se abstiene de Ejecutar las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal de la causa y para las cuales fue ampliamente comisionado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se dejan salvadas las enmendaduras que aparecen en la presente acta en el folio 2 de su vuelto en el renglón 44 (…).”…………………………….............................……………………..
El Tribunal no teniendo otra misión que cumplir ordena su regreso a su sede natural siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…).” (Resaltado de este Tribunal).

Sentado lo anterior, consta a los folios 02 al folio 05, inclusive de la pieza 2, que en la decisión recurrida de fecha 08/12/11, el tribunal A-quo, declaró homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio, ut supra; la parte actora representada por (sic…) ciudadanas ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y NAYLE CAROLINA MORALES MORA, en su carácter de Gerente y Administradora de la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., representadas por el abogado FELIX PACHAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.505, y la parte demandada, ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, asistido por el abogado OSIRIS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.964, tal y como se desprende al folio 2 de la pieza 2, habiendo examinado la misma, advirtiendo que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, cumple con los extremos de Ley y no resulta contraria a derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 255 y 256 del C.P.C.

El tribunal de la recurrida, sustenta la anterior decisión además, en el Art. 1713 del Código Civil. Sostiene que el legislador exige en todos los autos de auto composición procesal, la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; no obstante, señala que la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable. Dice asimismo, con fundamento en la Doctrina, que la providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. Apunta, no se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, ya que su prueba surge de su mismo carácter auténtico; que al Juez corresponde determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte, en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, (sic…) por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley. Asimismo explicó el A-quo, que tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que ante la presencia de los autos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se esta ante un acto de auto composición procesal. Siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. Así lo expresó el juzgador de la primera instancia, apoyando lo sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/02/2001, Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-febrero 2001. Pág.365.

De igual modo se observa a los folios 39 al 46 inclusive de la pieza 2, que cursa escrito presentado en esta Alzada en fecha 08/03/12, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, con el carácter ya acreditado, donde entre otros, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 08/12/11, y la reposición de la causa al estado en que el juzgado A-quo, provea sobre la solicitud de apertura de la incidencia del (Sic…) Fraude Procesal denunciado en escrito de fecha 06/12/11, inserto a los folios 437 al 447 de la pieza 1 del exp. Nº 12-4156 de la nomenclatura del tribunal de de origen, de lo cual se observa que el fraude procesal fue alegado antes de que el a-quo homologara la transacción celebrada por las partes. Y al folio 51 de la referida pieza 2, corre inserta diligencia suscrita por el abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, mediante la cual ratifica en todo su contenido los argumentos expuestos en el escrito consignado en fecha 08/03/12, ut supra, y pide el pronunciamiento respecto al fraude procesal, que dice haber denunciado.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante, por lo que pasa este Juzgador sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, reproducidos a lo largo de la narrativa de este fallo, alegados por la parte apelante y demandada de autos.

Esta Alzada en análisis de las actuaciones ya citadas y los alegatos argüidos por las partes en la presente causa, observa lo siguiente:

2.1. Primer Punto Previo.

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en la persona de su co-apoderado judicial, abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó la transacción celebrada en fecha 22 de noviembre de 2001, a los folios 31 al 34, inclusive del Cuaderno de Medidas, en la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., en contra del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL. Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre el auto dictado con motivo del juicio de Desalojo, supra identificado, proveniente del mencionado tribunal de la causa; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del asunto apelado, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, co-apoderada judicial del demandado SIGIFREDO MARTINEZ, en diligencia suscrita el 09 de diciembre de 2011, inserta al folio 6 de la pieza 2, cuando ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 08 de diciembre de 2011, dictado por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., en contra el ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL, supra identificados.

Observa este Juzgador que en el caso sub examine, como ya se ha dicho precedentemente, se está en presencia de una demanda de Desalojo incoada en fecha 21 de noviembre de 2011, por las ciudadanas ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y NAYLE CAROLINA MORALES MORA, en su carácter de Gerente y Administradora respectivamente de la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., en contra del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL, suficientemente identificados precedentemente, la cual una vez admitida en fecha 22 de noviembre de 2011, al folio 125 de la pieza 1, procedió en esa misma fecha 22/11/11, como se observa a los folios 1 al 4, del Cuaderno de Medidas, a solicitud de la parte actora en su libelo de demanda, a decretar 1) medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) terreno, ubicado en el Sector Unare I, Calle Aerocuar cruce con calle Nevera, Parcela Nº 283-00-05, Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar, (Sic…) “sitio donde el arrendatario tiene establecida su firma comercial SUPER AUTOS GUAYANA S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30143203-7,”; y 2) medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, (Sic…) “…hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs.227.170,54) que corresponde el doble de la cantidad demandada, es decir; NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.98.769,80) más la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs.29.630,94) que corresponde a las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%. (…).”. Y para ello tal como se observa a los folios 5 y 6, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha 22/11/11, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la actora para practicar las medidas decretadas, esto en la dirección (Sic…) “donde funciona la firma Comercial Super Autos Guayana S.R.L.”, ubicada en la Parcela Nº 283-00-05, calle Aerocuar cruce con calle Nevera, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní y al efecto procedió el prenombrado Tribunal Ejecutor Comisionado a levantar el acta respectiva, la cual corre inserta a los folios 31 al 34, inclusive del Cuaderno de Medidas; del mismo se desprende que una vez realizada la notificación respecto a la misión del Tribunal; procedió a la ejecución de la medida decretada; no obstante se observa que al momento de procederse a la ejecución, intervienen por un lado las ciudadanas ELVIRA MIRNA ZANINI RAMÍREZ y NAYLE CAROLINA MORALES MORA, antes identificadas, debidamente acompañadas por el abogado FÉLIX PACHAS, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora y por otra parte el ciudadano SIGIFREDO MARTÍNEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado OSIRIS DELGADO; y resuelven celebrar un acto de auto composición procesal de los denominados transacción, así consta de la mencionada acta que la contiene, ya descrita, al cual el juzgado de la causa, Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, le impartió su aprobación y homologación en fecha 08/12/11, y es apelado en fecha 09 de Diciembre de 2011, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado SIGIFREDO MARTINEZ, tal como se observa al folio 6 de la pieza 2.

Dicho lo anterior, cabe destacar lo delatado por el abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, en su escrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, a los folios 437 al 447, inclusive de la pieza 1, ratificado en esta Alzada, a los folios 39 al 46, inclusive de la pieza 2; cuando manifiesta en el señalado escrito, que la parte actora ha provocado por el A-quo, la aplicación de unas normas jurídicas inaplicables al caso de autos, que ha obrado en el proceso fraudulentamente al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad; que ha interpuesto unas pretensiones, ha promovido y ha obtenido unas medidas preventivas de secuestro y de embargo teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, configurando el fraude procesal, como lo dispone el Art. 170 Ordinales 1 y 2 del C.P.C. Que el fraude procesal inmerso en el mismo proceso, se configura con toda su intensidad, cuando en fecha 22/11/11, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cumplimiento del exhorto que le fuere librado el A-quo, en esa misma fecha 22/11/11, sin que se haya habilitado con un día de anticipación, tal como lo dispone el Art. 192 del C.P.C., en forma sorpresiva se trasladó y constituyó en el inmueble que tiene arrendado su mandante SIGIFREDO MARTINEZ, a la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., y procedió a practicar las medidas cautelares de embargo y de secuestro acordadas por el tribunal de la cognición en la señalada fecha 22/11/11; en cuya oportunidad, según sus dichos, el ARRENDATARIO SIGIFREDO MARTÍNEZ, procedió a solicitar al identificado Tribunal Ejecutor de Medidas, se abstuviera de practicar las medidas preventivas por cuanto según consta de la sentencia definitivamente firme dictada el 22/10/10, por el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, (Sic…) “que anexe en ese acto, y que aparece consignada junto al libelo de la demanda por la parte actora demandante,“; que además falló (sic…) “TERCERO:…establece que el ARRENDATARIO nombrado (SIGIFREDO MARTINEZ) debe continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) mensuales durante el tiempo de la relación arrendaticia hasta que el órgano público competente para regular los alquileres fije uno distinto o las partes de mutuo acuerdo fije otro… .”. También expresó el mencionado abogado, que la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro y de embargo, según el Acta levantada en fecha 22/11/11, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la OPOSICIÓN por parte del ARRENDATARIO de que se abstuviera de ejecutar las aludidas medidas, insistió temerariamente sin razón, en una conducta procesal malintencionada tendiente dolosamente a causar un daño al ARRENDATARIO, en la ejecución de las citadas medidas; que fue ante dicha situación, que no le quedó mas situación al ARRENDATARIO tener que celebrar un acuerdo de la entrega y desocupación del inmueble arrendado el 31/01/12, no obstante, estar solvente en el pago del canon de arrendamiento; y (sic…) lo admite la actora cuando en su libelo consigna copia del Exp. 1408, contentivo de las consignaciones inquilinarias, por el ARRENDATARIO, SIGIGREDO MARTINEZ, por concepto de canon de arrendamiento mensual por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs.4.550,oo). Prosigue manifestando la representación judicial de la parte accionada, que en el caso en comento, se ha celebrado un acuerdo que desmejora la condición del arrendatario e implica el menoscabo de sus derechos a seguir ocupando el inmueble arrendado, a su decir, no está exento de regulación; que al ser el bien arrendado una parcela de terreno destinada a la actividad comercial, en donde no se dan los supuestos previstos en los Arts. 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y comprobada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos. Que en virtud de lo expuesto, y ante la conducta procesal (Sic…) artera, voluntaria y consciente realizada por la actora, tendiente a sorprender la buena fe del ARRENDATARIO, inclusive la del operador de justicia, realizada en este proceso y con ocasión a este juicio, solicita se declare inexistente el proceso por considerarlo fraudulento y contrario al orden público, por cuanto de las actas y folios de este expediente Nº 5689-2011, surgen elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza.

Señalado lo anterior, este Juzgador resalta lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1138, de fecha 13 de Junio de 2.005, respecto al fraude procesal, en la que estableció lo siguiente:

“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”

Realizado, estas citas jurisprudenciales in extenso, quizás extralimitándose las citas textuales, pero útil y necesario, por el desconocimiento demostrado por el sentenciador del Juzgado de la causa, y partiendo de esos postulados, esta Alzada resalta lo siguiente:

En primer orden, cabe destacar, con respecto a la apelación interpuesta al folio 6 de la pieza 2, por la representación judicial de la parte demandada, abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, supra identificada y, a ese efecto, esta Alzada observa de las actas procesales que integran este expediente, que el Tribunal a-quo, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, NO APERTURÓ la incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es criterio vinculante del Alto Tribunal de la República, que ante la acción de fraude procesal, formulado por una de las partes dentro del curso de un proceso es impretermitible la aplicación de esta disposición legal, y que muy al contrario de lo así dictaminado, el Juez de la causa antes de emitir el fallo apelado, ut supra, en el cual se pronunció sobre la transacción celebrada por las partes en Acta inserta a los folios 31 al 34, inclusive, del Cuaderno de Medidas, no procedió conforme a la tramitación para resolver según se lo exige el Art, 17 de la Ley Adjetiva Civil, aplicar el Art. 607 del C.P.C., mediante el cual se garantizará que la contraparte del denunciado fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia; lo cual constituye evidentemente una subversión del procedimiento, y por consiguiente violación del orden público.

En ese mismo orden, nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”.
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Es así que, el Tribunal de la cognición con tal omisión, de no aperturar la incidencia prevista en el referido dispositivo legal (607 del Código de Procedimiento Civil), violentó el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El juicio ordinario y cualquier otro especial, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el A-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable al dictar el fallo de auto composición procesal de fecha 08 de Diciembre de 2011, apelado por la parte demandada en fecha 09 de Diciembre de 2011, tal como se evidencia al folio 7 de la pieza 2; porque ante el denunciado fraude procesal en escrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, inserto a los folios 437 al 447, inclusive de la pieza 1, por parte de la demandada de autos, el Juez antes de emitir el fallo apelado, en el cual se pronunció sobre la transacción celebrada por las partes en Acta inserta a los folios 31 al 34, inclusive, del Cuaderno de Medidas, debió proceder conforme a la tramitación para resolver según se lo exige el Art, 17 de la Ley Adjetiva Civil, aplicar el Art. 607 del C.P.C., mediante el cual se garantizará que la contraparte del denunciado fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia; es decir en primer lugar debía abrir la correspondiente incidencia para que las partes argumentaran y probaran sus dichos y decidir al respecto. Pero es el caso que no fue cumplido por el Tribunal de la causa, por consiguiente incurrió en violación del orden público, y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2.011, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL, en su diligencia inserta al folio 7 de la segunda pieza, contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2011, inserta del folio 02 al 05 de la señalada pieza 2; la cual queda en consecuencia nula, y de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, se repone la causa al estado en que el Juez a-quo, una vez recibidas las presentes actuaciones deberá proceder a aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitado y decidido el fraude procesal denunciado por la parte demandada en fecha 06 de Diciembre de 2011, para que posteriormente si corresponde al caso pueda haber pronunciamiento sobre la transacción efectuada en este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.

En lo atinente al escrito presentado en esta Alzada, por la parte demandada, a través de la abogado IRIS VIOLETA SOSA-LEON, supra identificada, a los folios 56 al 63 de la segunda pieza, inclusive, se le observa a esta representación judicial, que en los procedimientos como el aquí tratado, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem.(Sentencia de fecha 14/10/05 de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padròn. Exp. Nº 04-2079. S. Nº3057. http://www.tsj.gov.ve./decisiones.)

En cuanto al resto de los argumentos de ambas partes, así como el material probatorio y las diferentes pretensiones que en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso en vista de la decisión aquí pronunciada, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de Diciembre de 2.011, por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, inserta del folio 02 al 05 de la señalada pieza 2, dictada en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., contra el ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL, ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juez del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, APERTURE la incidencia una vez recibidas las presentes actuaciones, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitado el fraude procesal denunciado por la parte demandada SIGIFREDO MARTINEZ CARVAJAL, a través del abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, supra identificado, en escrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, inserto a los folios 437 al 447, inclusive de la pieza 1 de este expediente.

Queda nula la decisión de fecha, 08 de Diciembre del 2.011, inserta del folio 02 al 05 de la primera pieza dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4020, 10-3707, 12-4160, 11-4029, 12-4153, 12-4162, 11-4058, y 12-4181 todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog.José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López.



JFHO/la/ym.
Exp-Nro.12-4156.
Pieza 2.