JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ASOCIACIÓN COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 20 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 29, folio 196 al 206, protocolo primero, tomo sexagésimo, del año 2006.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.954 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.005.866.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados FREDDY SANOJA LANZ, FREDDY SANOJA PAEZ y RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.898, 79.775 y 120.744 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4180
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto cursante al folio 342, dictado en fecha 09 de marzo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 339, por el ciudadano MAURO FAJARDO asistido por el ciuddano JUAN CARLOS ARVELAEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia cursante del folio 323 al 331, de fecha 17 de Febrero de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato seguido por la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., contra el ciudadano MAURICIO GABRIEK FELICI TROLLA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.
En el escrito que cursa del folio 1 al 3 presentado por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, quien actúa además con el carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 13 de agosto de 2007, la Asociación Cooperativa SETCOSUR R.L., celebró con el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en el parcelamiento para las industrias livianas al sur del aeropuerto, en la unidad de desarrollo UD 285, manzana 00, constante de tres mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros (3.268,02 mts2) de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, se estableció que el inmueble arrendado sería destinado por la arrendataria para uso comercial, se fijo el canon mensual en bolívares tres mil (Bs. F.3.000,oo), con variación del mismo para el segundo semestre a bolívares tres mil quinientos (Bs. F.3.500,oo), siendo su duración el término de 18 meses prorrogables y se convino en establecer las demás cláusulas que constan en original de ese instrumento que anexa marcado “B”.
• Que la relación arrendaticia se desarrollo en condiciones normales desde su inicio hasta el mes de marzo de 2008, cumpliendo ambas partes con sus obligaciones y haciendo uso y goce de los derechos inherentes a dicha relación jurídica.
• Que en el mes de abril del referido año los asociados de SETCOSUR, R.L., RAFAEL FAJARDO LORETO, (presidente), MAURO FAJARDO REYES (contralor) y ALEXANDER GONZALEZ, (secretario) debieron trasladarse a la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde se encuentra una sucursal de SETCOSUR, R.L., conforme se evidencia de la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la misma, para cumplir con la ejecución de una obra pública contratada con la municipalidad donde permanecieron durante veinte (20) días, sin embargo en este tiempo se cumplió con el contrato de arrendamiento y ese lapso fue aprovechado por el arrendador MAURICIO FELLICI TROLLA para rescindir de manera unilateral mediante un acto contrario a la ley, las buenas costumbre y el orden público, el contrato de arrendamiento en plena vigencia y cumpliéndose con el pago en la fecha acodada por las partes conforme consta en el ultimo recibo factura Nº 0008 .
• Que el acto ilegal se materializó de manera fraudulenta a través de la firma de un documento notariado en fecha 02 de abril de 2008, donde el arrendador hace una declaración en primera persona donde sentencia la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento y procede a desalojar de motus propio a la arrendataria SETCOSUR R.L., como se desprende de la cláusula cuarta del referido documento donde recibe las llaves del inmueble de manos de la arrendataria representada por los ciudadanos ERASMO MOTA y HAMILTON MOTA. Quienes suscriben contradictoriamente el escrito referido y avalan la ilicitud del acto cuestionado
• Que es de resaltar que los ciudadanos ERASMO MOTA y HAMILTON MOTA (padre e hijo), eran miembros de la Cooperativa SETCOSUR R.L., con el agravante de haber usurpado la representación de la misma, cualidad que no poseen pero así lo expresan en el documento público firmado por ellos lo que constituye un ilícito penal por la falsedad expresada ante el funcionario notarial.
• Que es recurrente el presunto cohecho entre el arrendador MAURICIO FELLICI TROLLA, su abogada asistente GIANNELYS CHACON GIANCANA y los ciudadanos ERASMO MOTA Y HAMILTON MOTA, quienes asistidos simultáneamente por la misma profesional del derecho.
• Que la representación de la Cooperativa SETCOSUR, R.L., la tiene la asamblea de miembros quien puede delegarla en uno o varios miembros asociados mediante acta debidamente registrada.
• Que así ocurrió cuando se firmó el contrato de arrendamiento autorizándose para tal fin a los asociados MAURO FAJARDO Y HAMILTON MOTA,
• Que el documento de rescisión unilateral precisa que en el contrato de arrendamiento celebrado entre MAURICIO FELLICI TROLLA y SETCOSUR R.L., esta debidamente representada por los ciudadano MAURO FAJARDO y HAMILTON MOTA, reflejo de la conciencia cuyo mensaje delata que en esa rescisión falaz los ciudadanos MOTA (padre e hijo) son impostores, falsos representantes y en consecuencia nulo de toda nulidad el acto notariado.
• Que la sucesión de hechos dirigidos a lesionar el patrimonio de la Cooperativa que en este acto representa continuó de manera grotesca el día 09 de abril de 2008 cuando los ciudadanos MAURICIO FELLICI TROLLA y HAMILTON MOTA firman contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble arrendado con anterioridad y plena vigencia con su representada y para tal fin los señores mota constituyen una persona jurídica denomina Cooperativa HERMANOS MOTA R.L.,
• Que tales hecho ejecutados por los ciudadanos ERASMO MOTA y HAMILTON MOTA constituyendo otra Cooperativa son el mismo objeto, en el mimo lugar o establecimiento y con los bienes de SETCOSUR R.L., determinan la mala conducta que se traduce en grave perjuicio moral y material para su representada, violatoria de los derechos y deberes establecidos en el artículo 21 de la Ley de cooperativas, incurriendo en manejo doloso, fraude, uso indebido de los bienes y derechos.
• Que nada de eso hubiere ocurrido si el ciudadano MAURICIO FELLICI TROLLA hubiera actuado dentro de los límites, deberes y derechos asociados por tales faltas graves fueron excluidos de la Cooperativa SETCOSUR R.L.
• Que el contrato de arrendamiento celebrado entre SETCOSUR R.L. y MAURICIO FELLICI TROLLA sigue vigente, no ha sido revocado por mutuo consentimiento ni por las causas establecidas por la ley; que el acto que dio origen se celebró con las formalidades registrales de rigor para garantizar su validez y en consecuencia para que la revocatoria del mismo surta efecto debe cumplirse las mismas formalidades que le dieron nacimiento.
• Que para reforzar la veracidad de los hechos narrados anteriormente , en fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano MAURICIO FELLICI TROLLA mediante documento autenticado convino en dejar sin efecto la ilícita rescisión efectuada el 2 de abril de 2008 y entregar inmediatamente a su representada el inmueble arrendado, además de reconocer que había obrado en la creencia que los ciudadanos ERASMO MOTA Y HAMILTON MOTA representaban legalmente a SECOSUR, R.L., pero tal compromiso no fue cumplido por el demandado quien nuevamente incurre en las violaciones de las disposiciones de orden publico señaladas, con el agravante de su contumacia en la comisión de los ilícitos perpetrados.
• Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo de demanda ocurre ante su competente autoridad en representación de la Cooperativa SETCOSUR R.L. para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MAURICIO GABRIEL FELLICI TROLLA para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, o sea condenado por el Tribunal a:
• Primero: Que reconozca que el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa SETCOSUR R.L., mantiene su plena vigencia.
• Que se proceda a entregar a SETCOSUR R.L. el bien arrendado cuya duración esta en curso y fue interrumpida a partir del 2 de abril de 2008,
• Tercero: Que la parte demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios calculado de la siguiente manera: La suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) perteneciente a SETCOSUR R.L. apropiados indebidamente conforme consta en el documento rescisorio mencionado en su cláusula sexta. La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 50.000,oo), mensuales y consecutivos a partir del 2 de abril de 2008 hasta sentencia definitiva por haber privado a su representada del uso y goce pacifico del inmueble arrendado así como de los bienes muebles instalados en el mismo, cuya producción y rentabilidad ha dejado de percibirse hasta la presente fecha, mas los intereses a la tasa legal.
• Cuarto: que el demandado sea condenado en costas.
• Quinto: Que las cantidades reclamadas para el momento de su cancelación se le realice la respectiva indexación monetaria desde el 03-04-2008, hasta la fecha de la cancelación definitiva de lo reclamado.
• Solicita medida de secuestro del bien inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 15 que consta de 3.268,02 mts y las bienhechurías allí construidas.
• Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Marcado “A”, Acta Constitutiva de SETCOSUR R.L. que riela del folio 4 al 12.
• Marcado “B”, contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA y la empresa COOPERATIVA SETCOSUR R.L. folios del 13 al 21.
• Marcado “C”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa SETCOSUR R.L.
• Marcado C1”, factura Nº 0008 de fecha 11-02-2008 emanada de MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA. Que riela al folio 25.
• Marcado “D”, riela al folio del 27 al 31, contrato celebrado por el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA y COOPERATIVA HERMANOS MOTA R.L., sobre el mismo local.
• Marcado “D1”, documento mediante el cual el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA rescinde del contrato de arrendamiento celebrado con la Cooperativa SETCOSUR R.L.,
• Marcado “I”, al folio 35, riela documento mediante el cual el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA ratifica en cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre MAURICIO FELICI TROLLA y SETCOSUR R.L.-
- Consta al folio 38, auto de fecha 02 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal de la cusa ordena a la parte solicitante a consignar los documentos originales, los cuales cursan del folio 39 al 108.
- Riela al folio 109, auto de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
- Consta al folio 120, diligencia de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por el abogado RAFAEL FAJARDO mediante el cual consigna copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 29-07-2008, donde la pretensión del demandado MAURICIO FELLICI TROLLA fue anulada por dicha notaría al demostrarse la mala fe en el momento de su otorgamiento, dicho documento consta al folio 121 y 122.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Riela al folio del 127 al 131, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
Que es cierto que en fecha 13 de agosto de 2007, la Asociación Cooperativa SETCOSUR R.L., celebró con su representado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en el parcelamiento para las industrias livianas al sur del aeropuerto, en la Unidad de Desarrollo UD-285, Manzana 00 constante de 3.268,02 mts2., de Ciudad Guayana Municipio Caroní el Estado Bolívar, donde se estableció que el inmueble arrendado sería destinado por la arrendataria para uso comercial, siendo su duración el término de 18 meses prorrogables y se convino en establecer las demás cláusulas que constan en original en ese instrumento.
Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsas las siguientes alegaciones esgrimidas por la parte demandante en su escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya aprovechado la ausencia en el mes de abril de 2008 de los asociados de SETCOSUR R.L., RAFAEL FAJARDO LORETO (presidente) MAURO FAJARDO REYES (Contralor) y ALEXANDER GONZALEZ (Secretario), para rescindir de manera unilateral mediante un acto contrario a la Ley, las buenas costumbres el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
Que en nombre de su representado niega rechaza y contradice que su mandante haya materializado acto ilegal alguno y mucho menos que de manera fraudulenta a través de la firma de un documento notariado en fecha 02 de abril de 2008, su poderdante haya hecho una declaración en primera persona donde sentencia la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento y haya procedido a desalojar a motus propio a la arrendataria.
Que totalmente distinto y distante a las alegaciones realizadas es que lo que sucedió en la realidad jurídica es un simple acto volutivo entre quienes suscribieron un contrato de arrendamiento -hoy rescindido- (13 de agosto de 2007 anotado bajo el Nº 30, tomo 175) cuyo cumplimiento se demanda. Que las partes actuantes en este negocio jurídico decidieron de forma voluntaria, libre de todo tipo de coercción dejarlo sin efecto. De consecuencia con ello, la entonces arrendataria entregó el inmueble arrendado a su propietario, así se desprende del cuerpo del mismo instrumento notariado en fecha 02 de abril de 2008.
Que niega, rechaza y contradice las aseveraciones de la parte actora cuando alude que los ciudadanos ERASMO MOTA (padre) y HAMILTON MOTA (hijo) como miembros de la Cooperativa SETCOSUR R.L., hayan usurpado la representación de la misma y que no tenían las cualidad que se atribuían y que a través de un documento publico hayan realizado un ilícito penal por la falsedad expresada.
Que totalmente distante y distinto a las alegaciones realizadas por la parte demandante lo que sucedió en la realidad jurídica las partes decidieron de forma voluntaria dejarlo sin efecto y la arrendataria entregó el inmueble a su propietario.
Que niega rechaza y contradice que su representado haya sido recurrente en el presunto cohecho porque hayan sido asistidos simultáneamente por la misma profesional del derecho como se desprende de los documentos anexos.
Que al contrario de lo alegado por la parte demandante los ciudadanos ERASMO MOTA y HAMILTON MOTA, si tenían facultad suficiente para celebrar la rescisión del contrato de arrendamiento que habían suscrito la Cooperativa Setcosur R.L., con su representado, que tal facultad y por ende representación legal deviene de los propios estatutos sociales de la Cooperativa Setcosur celebrada en fecha 12 de julio de 2007, que en el cuerpo del acta y siendo elegido el señor ERASMO RAFAEL MOTA ROJAS pues el tenía todas y cada una de las facultades del Presidente de la Cooperativa, en consecuencia si tenía la representación legal de la misma, y si podía celebrar, suscribir y rescindir contratos.
Que se desprende del contenido de la misma acta de asambleas donde se autorizó a los ciudadano MAURO ARGENIS FAJARDO REYES y HAMILTON RAFAEL MOTA MARTINEZ para celebrar el contrato de arrendamiento – hoy rescindido-, cuyo cumplimiento se pretende hacer valer a través de esta acción .
Que niega y rechaza que su representado deba ser condenado al pago de los daños y perjuicios calculados por cuanto como ya se ha expresado no existe vinculo locativo alguno que una a la demandante con el demandado, por lo tanto no hay contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pueda demandarse.
1.3.- De las pruebas:
• Por la parte actora
- Promovió escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 138 y 139 donde promovió lo siguiente:
En el capítulo Primero Promovió y evacuó la confesión del demandado en su escrito de contestación a la demanda cuando admite la plena validez y vigencia del contrato de arrendamiento.
En el capítulo Segundo promovió y evacuó la confesión del demandado al admitir el contenido de todas las cláusulas del contrato de arrendamiento.
En el Capítulo Tercero promovió y evacuó la confesión del demandado cuando admite la validez y vigencia del contrato de arrendamiento.
En el Capítulo Cuarto promovió y evacuó la confesión del demandado al admitir que SETCOSUR R.L. designó a los ciudadanos HAMILTON MOTA Y MAURO FAJARDO para representarla en la celebración del contrato de arrendamiento.
En el capítulo Quinto promovió y evacuó la confesión del demandado al admitir que en fecha 2 de abril de 2008 mediante documento autenticado los ciudadanos MAURICIO FELICI TROLLA y HAMILTON MOTA y ERASMO MOTA, mediante acto volitivo rescindieron el contrato de arrendamiento suscrito
En el capítulo sexto promovió y evacuó la confesión del demandado al admitir que mediante documento autenticado por ante la Notaría Tercera en fecha 30 de julio de 2008, se deja sin efecto alguno el documento expresado en el capitulo quinto.
En el capítulo séptimo promovió y evacuó la confesión del demandado cuando expresa que el documento autenticado entre el demandado y SETCOSUR R.L., en fecha 02 de abril de 2008, debe tenerse como nunca hecho.
En el capítulo Octavo promovió y evacuó la confesión del demandado al admitir que una vez rescindido el contrato de arrendamiento por el demandado, este procedió a celebrar otro con otras personas jurídicas.
En el capítulo Noveno promovió y evacuó la confesión del demandado que afirma que el contrato de arrendamiento entre SETCOSUR R.L., y el demandado fue rescindido el 02 de abril de 2008 y mas adelante confiesa que fue el 30 de julio de 2008, ambas mediante documento autenticado.
En el capítulo Décimo promovió y evacuó instrumento público a los folios del 27 al 32 contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre COOPERATIVA HERMANOS MOTA R.L. y el demandado en fecha 09 de abril de 2008, con la finalidad de probar el carácter fraudulento contrario a la ley y a las buenas costumbres que marcaran el obrar del demandado.
En el capítulo Décimo Primero promovió y evacuó documento otorgado entre SETCOSUR, R.L. y el demandado donde este ratifica y se compromete a cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado folios 35 y 36.
En el capítulo Décimo Segundo promovió y evacuó documentos originales relativos a las presente causa con el objeto de probar los hechos narrados en el libelo.
En el capítulo décimo Tercero promovió y evacuó acta debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Ordaz donde SETCOSUR R.L., excluye a los miembros HAMILTON MOTA, ERASMO MOTA y JONNATAN MOTA por faltas graves a los efectos de probar el cohecho entre el demandado y los ciudadanos MOTA (padre e hijo) folios el 102 al 104.
En el capítulo Décimo Cuarto, promovió y evacuó documento presentado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, por los ciudadanos MAURICIO FELICI y ERASMO MOA el cual fue anulado por el Notario, sin otorgarse debidamente el comprobarse irregularidades, con la finalidad de probar la intención fraudulenta y el cohecho entre sus presentantes.
En el capítulo Décimo Quinto, promovió y evacuó que mediante los documentos públicos la confesión del demandado al admitir que mediante documento autenticado por ante la Notaría Tercera en fecha 30 de julio de 2008, se deja sin efecto alguno el documento expresado en el capítulo quinto.
• Por la parte demandada
- Consignó escrito que riela del folio 140 al 144, presentado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, apoderado judicial de la parte demandada donde promovió lo siguiente:
En el capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos de los siguientes instrumentos:
1.1. Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz de echa 02 de abril de 2008.
1.2.- promovió el mérito favorable que se desprende del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa SETCOSUR, R.L.
1.3.- Promovió y por efecto del principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable que se desprende a favor de su representado del acta extraordinaria.
1.4. Promovió por efecto del principio de la comunidad de la prueba, el merito favorable que se desprende a favor de su representado del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 18 de julio de 2008.
1.5. Promovió el merito favorable que se desprende a favor de su cliente de instrumento de fecha 30 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera.
- Riela a los folios del 168 al 174 escrito presentado por el abogado FEDDYY RAFAEL SANOJA PAEZ, mediante el cual alega que las partes decidieron resolver y dejar sin efecto legal alguno el ya referido instrumento arrendaticio, que la parte actora consigna como documento fundamental de la demanda y mal pretende su cumplimiento.
1.4.- Consta a los folios del 323 al 331, sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., contra el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICCI TROLLA.
- Cursa al folio 339, diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el abogado RAFAEL FAJARDO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de marzo de 2012, así consta al folio 342.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación a la sentencia cursante del folio 323 al 331, de fecha 17 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Asociación Cooperativa SETCOSUR, R.L., contra el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, argumentando la recurrida que no puede acusarse de obrar fraudulentamente al demandado MAURICIO FELICI TROLLA arrendador, cuando lo que en realidad se evidencia de los documentos aportados al proceso es que existió un conflicto interno en la Asociación Cooperativa entre su Presidente y Vicepresidente quienes actuaron contradictoriamente en defensa de los intereses de su representada, asumiendo posiciones diametralmente opuestas, desembocando finalmente en la exclusión del vicepresidente ERASMO MOTA de la asociación cooperativa sin que dicho conflicto pueda derivarse alguna responsabilidad en cabeza del demandado quien, en cualquier caso, cuando suscribió el acuerdo final de extinción del arrendamiento lo hizo con la persona que hasta ese momento ejercía la representación legal de la arrendataria (vicepresidente), pues no fue alegado ni probado por la actora que cuando el ciudadano ERASMO MOTA suscribió el convenio de disolución del arrendamiento ya había sido despojado del poder de representación que el acta constitutiva le atribuía en ese entonces.
La pretensión del demandante de autos se centra en que el contrato de arrendamiento celebrado entre SETCOSUR R.L. y MAURICIO FELICI TROLLA sigue vigente, no ha sido renovado por mutuo consentimiento ni por las causas establecidas por la ley; que el acto que dio origen se celebró con las formalidades registrales de rigor para garantizar su validez y en consecuencia para que la revocatoria del mismo surta efecto debe cumplirse las mismas formalidades que le dieron nacimiento. Que para reforzar la veracidad de los hechos narrados anteriormente, en fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA mediante documento autenticado convino en dejar sin efecto la ilícita rescisión efectuada el 2 de abril de 2008 y entregar inmediatamente a su representada el inmueble arrendado, además de reconocer que había obrado en la creencia que los ciudadanos ERASMO MOTA Y HAMILTON MOTA representaban legalmente a SETCOSUR, R.L., pero tal compromiso no fue cumplido por el demandado quien nuevamente incurre en las violaciones de las disposiciones de orden publico señaladas, con el agravante de su contumacia en la comisión de los ilícitos perpetrados. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo de demanda ocurre ante su competente autoridad en representación de la Cooperativa SETCOSUR R.L. para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, o sea condenado por el Tribunal a: Primero: Que Reconozca que el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa SETCOSUR R.L., mantiene su plena vigencia. Que se proceda a entregar a SETCOSUR R.L., el bien arrendado cuya duración esta en curso y fue interrumpida a partir del 2 de abril de 2008. Tercero: Que la parte demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios calculado de la siguiente manera: La suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) perteneciente a SETCOSUR R.L., apropiados indebidamente conforme consta en el documento rescisorio mencionado en su cláusula sexta. La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 50.000,oo mensuales y consecutivos a partir del 2 de abril de 2008 hasta sentencia definitiva por haber privado a su representada del uso y goce pacifico del inmueble arrendado así como de los bienes muebles instalados en el mismo, cuya producción y rentabilidad ha dejado de percibirse hasta la presente fecha, mas los intereses a la tasa legal. Cuarto: que el demandado sea condenado en costas. Quinto: Que las cantidades reclamadas para el momento de su cancelación se le realice la respectiva indexación monetaria desde el 03-04-2008, hasta la fecha de la cancelación definitiva de lo reclamado. Solicita medida de secuestro del bien inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 15 que consta de 3.268,02 mts y las bienhechurías allí construidas. Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).
Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial se excepcionó alegando que es cierto que en fecha 13 de agoto de 2007, la Asociación Cooperativa SETCOSUR R.L., celebró con su representado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en el parcelamiento para las industrias livianas al sur del aeropuerto, en la Unidad de Desarrollo UD-285, Manzana 00 constante de 3.268,02 mts2 de Ciudad Guayana Municipio Caroní el Estado Bolívar, donde se estableció que el inmueble arrendado sería destinado por la arrendataria para uso comercial, siendo su duración el término de 18 meses prorrogables y se convino en establecer las demás cláusulas que constan en original en ese instrumento. Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsas las siguientes alegaciones esgrimidas por la parte demandante en su escrito libelar. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya aprovechado la ausencia en el mes de abril de 2008 de los asociados de SETCOSUR R.L., RAFAEL FAJARDO LORETO (presidente) MAURO FAJARDO REYES (Contralor) y ALEXANDER GONZALEZ (Secretario), para rescindir de manera unilateral mediante un acto contrario a la Ley, las buenas costumbres el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Que en nombre de su representado niega rechaza y contradice que su mandante haya materializado acto ilegal alguno y mucho menos que de manera fraudulenta a través de la firma de un documento notariado en fecha 02 de abril de 2008, su poderdante haya hecho una declaración en primera persona donde sentencia la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento y haya procedido a desalojar a motus propio a la arrendataria. Que totalmente distinto y distante a las alegaciones realizadas, pues señala que lo que sucedió en la realidad jurídica es un simple acto volitivo entre quienes suscribieron un contrato de arrendamiento -hoy rescindido- (13 de agosto de 2007 anotado bajo el Nº 30, tomo 157) cuyo cumplimiento se demanda. Que las partes actuantes en este negocio jurídico decidieron de forma voluntaria, libre de todo tipo de coercción dejarlo sin efecto. De consecuencia con ello, la entonces arrendataria entregó el inmueble arrendado a su propietario, así se desprende del cuerpo del mismo instrumento notariado en fecha 02 de abril de 2008. Que niega, rechaza y contradice las aseveraciones de la parte actora cuando alude que los ciudadanos ERASMO MOTA (padre) y HAMILTON MOTA (hijo) como miembros de la Cooperativa SETCOSUR R.L., hayan usurpado la representación de la misma y que no tenían las cualidad que se atribuían y que a través de un documento publico hayan realizado un ilícito penal por la falsedad expresada. Que totalmente distante y distinto a las alegaciones realizadas por la parte demandante lo que sucedió en la realidad jurídica las partes decidieron de forma voluntaria dejarlo sin efecto y la arrendataria entregó el inmueble a su propietario.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en establecer si ciertamente la parte demandada ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con la Asociación Cooperativa SETCOSUR, R.L., y en relación a lo anterior este Tribunal Superior pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes y al efecto observa:
La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda consignó los siguientes instrumentos:
Marcado “A” documento constitutivo y reformas de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR R.L., que riela al folio 40 al 51.
En relación con esta prueba la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la creación de la referida Cooperativa SETCOSUR, la cual quedó registrada en fecha 20 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 29, folio 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo SEXAGESIMO, Cuarto Trimestre del en 2006, de dicha documental se constata que funge como Presidente el ciudadano MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, como Vicepresidente el ciudadano ORLANDO EFRAIN LANDATA, y así se establece.
Marcado B contrato de arrendamiento que riela del folio 13 al 21.
Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA y la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR R.L., el cual quedo debidamente notariado en fecha 13 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 30, tomo 175 de los Libros de Autenticaciones y del mismo se obtiene que el plazo e duración era de 18 meses como plazo fijo e improrrogable contado a partir de 14 de agosto de 2007, dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil y el mismo es demostrativo de la celebración de dicho contrato de arrendamiento, en la referida fecha, y así se establece.
Marcado “c” Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa SETCOSUR R.L..
Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que trata de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa SETCOUR R.L., realizada en fecha 06 de diciembre de 2008, donde el orden del día fue la incorporación de nuevos miembros, dicho documento quedó registrado ante el registro Público en fecha 13 de enero de 2009, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcado “c1” factura 0008 emanada del ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, de fecha 11-02-2008.
Con relación a esta prueba, inserta al folio 25, la misma trata de una factura emanada del ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA por concepto de alquiler correspondiente del 7 de febrero al 7 de marzo de 2.008, por Bs. 3.000,oo, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le confiere valor probatorio y así se establece.
Documento mediante el cual el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, rescinde del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la Asociación Cooperativa SETCOSUR.
Con relación a esta prueba la cual fue notariada en fecha 2 de abril de 2008, anota bajo el Nº 29, tomo 78, la misma este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROYA, dio por rescindido el contrato de arrendamiento, señalando que la referida cooperativa se encontraba debidamente representada para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento por los ciudadanos MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, y HAMILTON RAFAEL MOTA MARTINEZ, y que rescinde por cuanto la arrendataria ha incumplido con lo pactado en el Contrato (Cláusula Décima) asimismo en el punto SEPTIMO los ciudadanos ERASMO RAFAEL MOTA ROJAS y HAMILTON RAFAEL MOTA RAMIREZ, con los cargos de vicepresidente y Coordinador, aceptaron la presente rescisión en todas y cada una de sus partes y se obligaron al cumplimiento de lo pactado en dicho documento, y así se establece.
Acta de asamblea extraordinaria de la cooperativa SETCOSUR R.L., realizada en fecha 03 de agosto de 2007.
Con relación a esta prueba que riela al folio 76 al 78, de la misma se obtiene que trata de una Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa SETCOSUR R.L., la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, dicha acta quedó registrada en fecha 10 de agosto de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la misma se constata al SEGUNDO PUNTO que quedaron autorizados para suscribir contrato de arrendamiento por elección lo asociados MAURO ARGENIS FAJARDO REYES y HAMILTON RAFAEL MOTA MARTINEZ, y así se establece.
Marcado “A” documento constitutivo y reformas de la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS MOTA, que riela al folio 83 al 88.
En relación con esta prueba la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la creación de la referida Cooperativa HERMANOS MOTA, la cual quedó registrada en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 42, folio 487 al 496, Protocolo Primero, Tomo QUINCUAGESIMO, Primer Trimestre de 2008, constatándose de dicha documental, que funge como Presidente el ciudadano HAMILTON RAFAEL MOTA MARTINEZ. y así se establece.
Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELLICI TROLLA y la Asociación COOPERATIVA HERMANOS MOTA R.L..
Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELLICI TROLLA y la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS MOTA R.L., el cual quedo debidamente notariado en fecha 09 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 56, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones y del mismo se obtiene que el plazo e duración era de 18 meses como plazo fijo e improrrogable contado a partir de 14 de agosto de 2007, dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil y el mismo es demostrativo de la celebración del mismo en la referida fecha, y así se establece.
Acta de asamblea celebrada el 20 de febrero de 2009, que riela al folio 102 al 104.
Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se constata que fueron excluidos los ciudadanos JHONATAN RAFAEL MOTA, ERASMO RAFAEL MOTA y HAMILTON RAFAEL MOTA, quedando fuera de la Cooperativa a partir de la presente fecha Y así se establece.
Documento que riela al folio 106 al 107, mediante el cual el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA, y RAFAEL FAJRDO LORETO en representación de la asociación Cooperativa SETCOSUR R.L., ratifican el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de agosto de 2008, revocan el documento donde rescinden del contrato de arrendamiento y donde el arrendador hace entrega formal.
Con relación a este documento se extrae que trata de un documento privado notariado en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 82, tomo 70, el cual se valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA celebró con el ciudadano RAFAEL FAJARDO LORETO, en representación de la Cooperativa SETCOSUR, R.L., un contrato donde ratifican el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de agosto de 2008, en segundo lugar de mutuo acuerdo revocaron y dejaron sin efecto alguno la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2008, en el tercer lugar se le otorgó el pleno uso y goce del inmueble arrendado a la arrendataria haciendo el arrendador la entrega formal del bien objeto del presente contrato, en cuarto lugar las partes declararon que no tienen nada que reclamarse ni judicial ni extrajudicialmente y en quinto lugar las partes declarar que el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA actuó de buena fe y en la creencia de que los señores HAMILTON MOTA y ERASMO MOTA eran representantes de SOTCOSUR R.L. y así se establece.
Asimismo la parte actora al momento de promover la pruebas, presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:
• Al momento de promover y evacuar pruebas en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, solo se limitó a promover y evacuar la confesión del demandado y con relación a esta promoción se observa lo siguiente:
En cuanto a la confesión que alega el actor, que incurrió la parte demandada, en los términos citados en su escrito de promoción de prueba que riela al folio 138 al 139, este Juzgador considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:
“….Omisis …
Se alega al respecto que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente: …
La sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …
De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12º, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente: …
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta, por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.
De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa, en consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que había incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia como efectivamente así la declara. …” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).
Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por el actor sostenida bajo la figura de la confesión, no es conducente, pues los fundamentos en que se soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como defensas por la parte demandada en el presente juicio, y el actor prácticamente solicita la valoración como prueba de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal, por lo que siendo ello así se desestima la promoción de prueba así formulada, y así se decide.
• En el capítulo Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Dçecimo Cuarto, y Décimo Quinto, promovió y evacuó documentos públicos relativos al contrato de arrendamiento, documento donde se compromete el arrendatario hacer entrega del inmueble, documento mediante el cual excluyen a los miembros HAMILTON MOTA, ERASMO, MOTA Y JHONATAN MOTA.
Con relación a estas pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se observa que son las mismas que fueron consignadas al momento de presentar la parte actora su demanda, y que ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración y así se decide.
Asimismo la parte demandada al momento de promover pruebas presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:
• Documento de fecha 02 de abril de 2008, que riela del folio 71 al 75.
• Promovió el merito favorable que se desprende del contenido del Acta de Asamblea.
• Promovió y por efecto del principio de la comunidad de la prueba, el merito favorable que se desprende a favor de su representado del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa SETCOSUR, R.L., que riela a los folios del 76 al 82.
• Promovió por el efecto del principio de la comunidad de la prueba, el merito favorable que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 18 de julio de 2008.
• Promovió el merito favorable que se desprende a favor de su cliente de instrumento de fecha 30 de julio de 2008.
Con relación a este medio de prueba presentado por la parte demandada, se observa que los mismos, son los documentos que consignó la parte actora junto con el escrito de demanda, y los cuales ya fueron valorados por tratarse de documentos privados notariados, todos referidos al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA y la empresa COOPERATIVA SETCOSUR R.L. y a las actas de asambleas extraordinarias celebradas en la referida Cooperativa, por lo que siendo ello así se reproduce los mismos razonamientos jurídicos esbozados ut supra en el análisis de estos medios de pruebas, para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
Una vez analizado todo el material probatorio vertido a los autos por las partes en litigio, este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 13 de agosto de 2007, se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA y la Asociación Cooperativa denominada COOPERATIVA SETCOSUR R.L., dicho contrato tendría una duración de dieciocho (18) meses, como plazo fijo e improrrogable, dicha documental riela a los folios del 13 al 21, y así se establece.
Asimismo se observa de las actas insertas del folio 27 al 32, que cursa un nuevo contrato celebrado en fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA celebró contrato de arrendamiento con la COOPERATIVA HERMANOS MOTA R.L., por la misma parcela de terreo y por el mismo periodo, es decir, dieciocho (18) meses, y así se establece.
Seguidamente se constata que riela a los folios 33 y 34 otro documento de fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA rescinde el contrato de arrendamiento celebrado con la COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., en fecha 13-08-2007, y del mismo se destaca que en el punto séptimo del documento, se señala que NOSOTROS: ERASMO RAFAEL MOTA ROJAS Y HAMILTON RAFAEL MOTA RAMIREZ, en representación de la Asociación Cooperativa COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., con los cargos de Vicepresidente y Coordinador de Educación, declaramos que aceptamos la presente rescisión en todas y cada una de sus partes.
Riela igualmente al folio 35, otro documento de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA y el ciudadano RAFAEL FAJARDO LORETO ratifican en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA y la COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., en ese mismo documento ambas partes acuerdan de mutuo acuerdo, revocar y dejar sin efecto alguno el documento mediante el cual el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA rescinde del contrato de fecha 02 de abril de 2008, asimismo señalan que con el presente otorgamiento queda la arrendataria SETCOSUR, R.L., en plano uso y goce del inmueble arrendado a partir de la presente fecha y en consecuencia el arrendador hace entrega formal del bien objeto del presente contrato, declarar que nada tienen que reclamarse ni judicial ni extrajudicialmente, y que las partes declaran que el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA actuó de buena fe y en la creencia de que los señores HAMILTON MOTA y ERASMO MOTA eran representantes legales de SETCOSUR, R.L., y así se establece.
Se observa igualmente que a los folios del 52 al 57, cursa documento autenticado en fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA celebra contrato de arrendamiento con la COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., la cual se encuentra debidamente representada por los ciudadanos MAURO ARGENIS FAJARDO REYES y HAMILTON RAFAEL MOTA MARTINEZ, por la misma parcela de terreno. Asimismo consta al folio 76 al 77 acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa SETCOSUR, R.L., de fecha 03 de agosto de 2007, mediante el cual fueron elegidos los ciudadanos MAURO ARGENIS FAJARDO REYES, HAMILTON RAFAEL MOTA MARTINEZ, para suscribir contratos de arrendamiento sobre el inmueble.
Riela al folio del 83 al 94, acta constitutiva de la cooperativa HERMANOS MOTA R.L., la cual se registra en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual aparece como presidente HAMILTON RAFAEL MOTA MARTINEZ y como tesorero ERASMO RAFAEL MOTA ROJAS, luego en fecha 09 de abril de 2008 aparece el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA firmando contrato de arrendamiento con la COOPERATIVA HERMANOS MOTA R.L., por el mismo bien inmueble.
Seguidamente al folio 102 al 104 aparece un acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., de fecha 20 DE FEBRERO DE 2009, mediante el cual excluyen a los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL MOTA, HAMILTON RAFAEL MOTA Y ERASMO RAFAEL MOTA, por faltas graves.
Consta al folio 121 al 122, contrato celebrado entre el ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA con la empresa COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual dejan sin efecto legal alguno los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento celebrado con la COOPERATIVA SETCOSUR, R.L.
Ahora bien, al tomar en consideración toda esta serie de documentos presentados tanto por la actora como por la parte demandada, se concluye, que surgió en la referida Cooperativa un problema interno con relación a su directiva, y que el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA no tenía porque dudar de la capacidad de representaciones de los ciudadanos ERASMO RAFAL MOTA y HAMILTON MOTA, ya que para la fecha en que se celebraron los contratos tenían las facultades de representar a la Cooperativa en asuntos relacionados con celebración de contratos de arrendamiento, asimismo se constata que efectivamente los ciudadano ERASMO RAFAL MOTA y HAMILTON MOTA, tenían plena capacidad para representar a la COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., hasta el 20 de febrero de 2009, fecha en la cual fueron excluidos de sus cargos, por lo que los contratos celebrados entre ellos como representantes de la Cooperativa y el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA, no pueden catalogarse como ilícitos, pues para el momento de la celebración de los contratos los referidos ciudadanos gozaban de legitimidad en la Asociación, por lo que mal podría señalarse que la parte demandada obró de mala fe al momento de celebrar los contratos, y así se establece.
Además, al continuar con el análisis de todos estos documentos, los cuales ya fueron valorados, se obtiene que la Asociación COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado entre ella y el ciudadano MAURICIO FELICI TROYA, no obstante se extrae de las actas que conforman el presente expediente que no puede demandarse un cumplimiento de contrato, por cuanto en fecha 18 de Julio de 2008 el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA conjuntamente con el ciudadano RAFAEL FAJARDO LORETO, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., puso a la referida cooperativa, en pleno uso y goce del inmueble arrendado a partir de esa fecha, no teniendo nada que reclamarse, por lo que siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia, que debe declararse SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., contra el ciudadano MAURICIO FELICI TROLLA, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL FAJARDO, inserta al folio 339 de este expediente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha, 17 de Febrero de 2.012, inserta del folio 323 al 331, inclusive, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue SETCOSUR, R.L., contra MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA; quedando así confirmada la decisión del a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue SETCOSUR, R.L., contra MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, todos ampliamente identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión inserta del folio 323 al 331, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL FAJARDO, inserta al folio 339 de este expediente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp Nº 12-4180
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