REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-00357

Parte Demandante: LEONARDO RAFAEL MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.593.017.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.

Parte Demandada: 1) NÉSTOR DANILO ARAQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.530.391. Y, 2) PANADERÍA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANA GABRIELA ORELLANA LEAL y MARÍA FERNANDA GARCÍA BURGOS, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.260 y 136.111, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 13/05/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/03/2012, se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 18/04/2012, fijándose para el día 26/04/2012, la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante, que recurre del auto de fecha 13/03/2012, por cuanto en el mismo se niega la inclusión del demandado como persona natural, ciudadano NÉSTOR DANILO ARAQUE, aun cuando el Juez de Juicio declaró la responsabilidad solidaria.

Aduce, que tal negativa es contradictora con la sentencia de juicio. Informa al Tribunal que la parte demandada ha realizado actos para insolventarse, y para probar sus dichos consigna acta extraordinaria de asamblea de la empresa demandada. Finalmente solicita la inclusión del ciudadano en el mandamiento de ejecución.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con el objeto de resolver el presente recurso, procede esta Instancia a realizar un recorrido de las actuaciones ejecutadas en el expediente y que influyen en la petición del recurrente, así tenemos;

En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicita medida cautelar de secuestro sobre un vehículo de carga, MARCA: FORD, TIPO: CAMIONETA, MODELO: F-150, COLOR: GRIS, PLACAS: 28UABY, la cual alega es propiedad el ciudadano codemandado NÉSTOR DANILO ARAQUE GIL, fundamentada en que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el expatrono cerró el establecimiento comercial donde funcionaba la panadería LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR, C.A.

Respecto de tal petición, el 29/07/2011, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, decidió;

“Entonces, esta Juzgadora en aras de tomar medidas que garanticen la protección de los derechos laborales aquí discutidos, tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos de procedencia, y siendo razonable la justificación invocada se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL CIUDADANO NESTOR DANILO ARAQUE GIL, por la cantidad que se corresponda por los conceptos ordinarios de la relación de trabajo. Así se decide.

En este sentido, se acuerda librar mandamiento de ejecución al JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para que practique dentro de sus competencias la medida acordada por Bs. 47.294,25 que comprende los conceptos demandados. Así se decide”.

Posteriormente, en fecha 09/11/2011, libra mandamiento de ejecución en los siguientes términos;
A:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA
HACE SABER:

Que en el cuaderno de medidas cautelares signado con el número KH09-X-2011-000146, cuyo asunto principal es el KP02-L-2010-001831, juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, ordenándose librar el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a los fines de practicar la misma sobre bienes propiedad de la PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A., parte demandante en el presente caso, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.294,25), si recae sobre dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.588,50), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, más las costas de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal.



En este punto, véase que existió un error in procedendo, por parte de la Juez que libró dicho mandato, por cuanto en la sentencia que acuerda la medida cautelar, se embargaban los bienes propiedad del ciudadano NÉSTOR DANILO ARAQUE GIL, y el mandato librado se dicta contra la empresa PANADERÍA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR, C.A. En tal sentido, entiende esta alzada, que era precisamente en ese momento en el cual el apoderado judicial de la parte actora debió advertirle tal situación irregular al juzgador, a los fines de ser corregida en tiempo hábil, pues pretender hacerlo en este momento procesal resulta jurídicamente imposible, ya dicho acto se encuentra evidentemente firme.

Como segundo punto, conviene indicar que el objetivo de la medidas cautelares no es otro que restablecer la significación económica del litigio, con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, siendo que el expediente principal KP02-L-2010-001831, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, desapareció el orden preventivo que persiguen tales medidas, resultando, en consecuencia, improcedente el decreto de medida cautelar alguna, pues lo que corresponde, tal como fue decidido por el a quo, es el decreto del mandamiento de ejecución, con el cual pueda el actor, ver satisfecha en forma definitiva su pretensión, acordando la condenatoria contra los demandados que estableció la Sentencia. Siendo así, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso y confirmar el auto recurrido. Y así se decide.

Por último, no puede este Juzgador obviar pronunciarse sobre el inminente retraso que ha existido en la ejecución de la medida cautelar acordada, pues el mismo, en criterio de quien suscribe, obedece a circunstancias atípicas, pero, provocadas por la actuación inadecuada e inexacta de quien hoy recurre, como por ejemplo, la apelación de autos, la cual provoca atrasos innecesarios, dada la fase procesal en la que se encuentra la causa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2012.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de abril de dos mil doce (2.012), se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria










KP02-R-2012-357
JEF/cala.-