REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00212

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.782.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA y NANCY SALAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.765 y 83.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EURO REPUESTOS DEL NORTE, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 59, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARRASCO y HERNANDO RICO, Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.690 y 117.631, respectivamente.

Sentencia: Definitiva

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de febrero de 2012.

El 23/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/04/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose
posteriormente la celebración de la Audiencia oral para el día 26/04/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó, que la Ley establece la presunción de existencia de la relación de trabajo, la cual debió ser considerada una vez que la parte demandada negó la misma en la contestación, sin embargo, el Juzgado A quo obvió dicha disposición legal y declaró sin lugar la demanda.

II.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Negó la existencia de la relación de trabajo y la prestación de servicio del demandante, señaló además, que en el asunto KP02-L-2010-1091, el actor demandó prestaciones sociales, y la demanda fue declarada sin lugar, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior, por lo que en la presente causa se ratificó que nunca laboró para la accionada.
III
MOTIVACIONES

La Ley, la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo y la prestación del servicio, por lo que de conformidad con el criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, en casos como éste, corresponde a la parte actora la carga de aportar alguna prueba que haga presumir la prestación del servicio y con ello activar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, quien juzga observa al folio 29, que la única prueba promovida por la parte demandante, fue la testimonial, cuya admisión fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 47), y contra dicha decisión el actor no ejerció recurso alguno.

Adicionalmente, el día de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, fue recibida documental contentiva de testimoniales rendidas ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2012, entendiendo este Sentenciador que a través de dichas testimoniales se pretende activar la presunción legal a favor del Demandante.

Al respecto, considera oportuno resaltar quien juzga, que la admisión de la prueba testimonial fue negada por el Juzgado de Juicio, y la parte actora no ejerció recurso de apelación contra dicha negativa, por lo que se encuentra definitivamente firme tal decisión, de manera que en criterio de esta Alzada, en este estado, puede consignarse un documento público, sin embargo, no puede proceder esta instancia a valorar tales declaraciones, ya que dicha prueba no fue admitida y no se permitió el control de la misma a la parte contraria, con lo cual, de admitirse y valorarse, se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada, y desnaturalizando la prueba testimonial, de manera que al no constar en autos prueba alguna que permita activar la presunción de existencia de la relación de trabajo a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien juzga declarar ajustada a derecho la decisión recurrida. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le administrando justicia confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 30 de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


















KP02-R-2012-212
amsv/JFE