REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00199

PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1268, de fecha 31/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara.

MOTIVO: Medida Cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, se observa que los vicios denunciados requieren examen de fondo, por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Articulo 104 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Asi mismo, tenemos que en cuanto al segundo de los requisitos periculum in mora y periculum in damni, se desprende de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que existan fundadas razones para suponer la necesidad de aplicar una Medida Cautelar por el peligro inminente de un daño jurídico posterior o que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ambito, por cuanto el caso de marras trata del supuesto incumplimiento de un beneficio laboral, lo cual de llegarse a comprobar no representa un daño irreparable económicamente para la empresa, ni mucho menos las sanciones por el aparente incumplimiento por parte del empleador, ya que de ser declarada la nulidad de la providencia administrativa, consecuentemente todas las actuaciones que emanen de ésta quedan anuladas, lo que conlleva a deducir la ausencia del elemento necesario exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador deba negar el otorgamiento de la misma. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma Improcedente. Asi se declara”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente, en cuanto a la apariencia del buen derecho como fundamento de la medida que solicita, que tal requisito exige al juzgador que dé una ojeada a los derechos denunciados como violados, revise su verosimilitud, en un juicio de probabilidades, y no de certeza, es decir, que el Juez no debe tomar una decisión definitiva en referencia a los hechos denunciados como violados, ya que debe analizarlos y determinar si estos están posiblemente acordes a la realidad, sean coherentes y tengan alguna veta de ser declarados con lugar en la definitiva, bastando sólo esa posibilidad para que sean declarados procedentes.

Indica como segundo punto, que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado. Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una medida cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.

En igual sentido, expone que la acción cautelar consiste en el derecho de “asegurar que el proceso pueda lograr un resultado útil”, comprendiendo por resultado útil, aquel que se demuestra provechoso, siendo productivo en la práctica, o sea, capaz de satisfacer, de forma más completa y en el más corto espacio de tiempo posible, la pretensión deseada.

Denuncia que el sentenciador no tuvo la visión cautelar descrita, pues en su decir, es claro que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por vía principal, provoca un inminente peligro de daño, constituyendo un daño irreparable económicamente, toda vez que su representada va ser objeto de una sanción por el supuesto incumplimiento de un beneficio que ni siquiera le corresponde por ley, como lo es el beneficio de transporte.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que en su consideración, para la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no se demostraron sus requisitos de procedencia, como lo son, el periculum in mora y el fomus bonis iuris.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza como se dijo, sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Así las cosas, aprecia este Juzgado, que en el presente caso se solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, con medidas posibles de materializar a través de cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…).

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es si se cumple con los requisitos señalados, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, en consideración de esta Alzada, resulta errado el fundamento utilizado por la Instancia para negar la medida cautelar solicitada, pues el Juez a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar los requisitos enunciados ut supra, y no pretender una comprobación expresa de los vicios denunciados; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a analizar si en el caso de marras resulta procedente la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los mencionados artículos.

Así, el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

Así, se observa que la medida cautelar solicitada es en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1268, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declara con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, ordenando su restitución a las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora, es decir, disfrutando del servicio de transporte prestado por la empresa para trasladarse desde su hogar hasta el lugar de trabajo, advirtiéndosele que por su negativa se incurriría en desacato, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción, consagrado en el artículo 630 del texto sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 80 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a la doctrina citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia del buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el caso de marras, se observa con relación al fumus bonis iuris, que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que desconoce la existencia del beneficio de transporte alegado. En cuanto al Periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado puede ser objeto de multas, así como el hecho de que declarándose a futuro con lugar el recurso, no sólo puede representar una dificultad, sino que le sería imposible recuperar lo pagado por concepto de transporte, por lo que se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del recurrente.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho determina la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada, es por ello que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la medida cautelar innominada, por tanto, se decreta la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1268, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, en consecuencia queda suspendido en forma temporal, la obligación del accionante de proveer al trabajador el servicio de transporte ordenado en dicho acto administrativo, mientras se tramita y decide el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria




KP02-R-2012-199
JFE/cala.-