REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001019

PARTE DEMANDANTE: ATILIANO RAMÓN HERRERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.527.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRÉN LUBIN CARIPA CARRASCO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, e HIDROLARA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, la Abogada INDRID GUTIÉRREZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167; y por HIDROLARA, el Abogado BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.

MOTIVO: Llamado a Tercero.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de HIDROLARA, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25/07/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 02/04/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el día 25/04/2012, a las 09:00 am la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral ante esta Instancia, no compareció la parte recurrente HIDROLARA, no obstante, considerando que es una empresa en la que el Estado tiene un interés patrimonial, el cual pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Juzgado se encuentra impedido de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por desistido el recurso interpuesto, dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

Sobre ello, el nombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala en su artículo 76, lo siguiente:

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas” (Negritas del Tribunal).

En concordancia con dicha norma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Vista la decisión en la que se NEGÓ el llamado como Tercero de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si la decisión del A-quo, en cuanto a la desestimación del llamamiento como Tercero de la sociedad mercantil supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada necesario, en primer término, determinar con precisión qué se entiende por Tercero en el aspecto procesal; así, tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un Tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el Tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el Tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de Terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral, cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según sea el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

La intervención de Tercero establecida en los procesos civiles, fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, en cuyo artículo 52 se consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico, pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Por su parte, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un Tercero por diversos motivos.

Ahora, a la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto, está hecho con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del Tercero SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, efectuado por HIDROLARA.

El objeto perseguido con el llamamiento del Tercero, es incorporarlo a la causa o llamarlo al proceso, en función de la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el mismo, en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pueden pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de Tercero, es insoslayable la concurrencia de por los menos dos requisitos fundamentales, el primero de ellos consiste en la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al Tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el Tercero debe ser notificado.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”


Con respecto a este segundo requisito, en el presente caso, la parte demandada solicita el llamamiento de Tercero, consignando copia simple de los contratos de fianza laboral, suscritos en fecha 01/08/2007 y entregados el 03/09/2007, los cuales se distinguen bajo los números 402940, 402939 y 402941, con el objeto de ilustrar al Tribunal su relación con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A; no obstante, de tales documentales, se evidencia que la relación entre las empresas HIDROLARA y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., nació luego de terminada la relación laboral del actor, esto es el 01/02/2007, constatándose con ello que no existe en autos fundamento cierto y contundente que genere en este Juzgador el convencimiento para considerar procedente la solicitud realizada, pues en criterio de esta Alzada, no se demostró en este estado de la causa, el motivo por el cual resulta común la controversia a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A o en qué pudiese perjudicarla, si tal fuese el caso.

Por las razones expuestas, siendo que resulta una carga del peticionante, conforme a lo explicado anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar la pertinencia y necesidad del llamado a Tercero, lo cual no fue cumplido por la misma, resulta forzoso para esta instancia declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/07/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza jurídica de la parte recurrente.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Año 202° y 153°.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KP02-R-2011-1019
JFE/cala.