REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00149

Parte Demandante: ZULAYDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BÁRBARA JULIA CLEMENTE REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.386.912 y 21.296.453, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.

Parte Demandada: FRIGORÍFICO EL IMPERIO, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 16-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO ANZOLA y JUAN PABLO LÓPEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566 y 27.177, respectivamente.

Motivo: Impugnación de Representación.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 02 de febrero de dos mil doce (2.012), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El 09/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 19 de marzo de 2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 20/04/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que en la sentencia recurrida existió violación de principios fundamentales y procedimentales, pues la Juez a quo no ordenó subsanar la falta de cualidad sino que declaró como sanción la insuficiencia del poder, lo que en su decir, es una decisión indebida y errada.

Por otra parte alega, que en la presente causa existe un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte una menor de edad, por lo cual debe declinarse la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente.

II.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que apelaciones como la de autos dilatan el proceso, y más aun si se oye en ambos efectos.

Alega que al profesional del derecho Juan Pablo López, le fue otorgado poder por una persona natural, el cual es ambiguo en su fecha e insuficiente ya que se demandó a una persona jurídica.

Reconoce la existencia de menores de edad con interés en el proceso, no obstante indica que tal circunstancia no fue objeto de apelación.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el caso en cuestión, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de febrero de 2012, la cual declaró con lugar la impugnación del poder presentado por el abogado JUAN PABLO LÓPEZ para actuar en nombre de la demandada. A juicio del recurrente, esta apreciación del a quo vulnera derechos y principios fundamentales, porque era evidente la representación que éste ejercía, no obstante, según su consideración, la Juez de la recurrida debió ordenar que se subsanara tal circunstancia.

Ahora bien, esta Alzada observa que la decisión objeto de recurrencia, está estrechamente vinculada a un derecho constitucional, esto es, el derecho al libre acceso a la jurisdicción, el cual no debe ser entendido como un derecho absoluto, sino como un derecho objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales -esenciales para el logro de los fines del acto- que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales (en este caso la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), los cuales deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no sólo tienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (cfr. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 28), como por ejemplo el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el presente caso, debe precisarse si la declaratoria de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, con fundamento en la imposibilidad de verificar la facultad de representación del abogado Juan Pablo López, estuvo acorde con el respeto y garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, en sentencia Nº 389, del 7 de marzo de 2002, (ratificada Nº 1097 07/06/04) indicó lo siguiente:

“...el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del (sicI pro actione”.

Según el criterio expuesto, si el a quo consideró que se había incumplido con alguna formalidad, debió analizar la finalidad que se perseguía con su cumplimiento, si la misma estaba establecida por el legislador, si no existía forma de subsanarla, y sí no existía una proporcionalidad en las consecuencias aplicables.

A juicio de este Juzgador, en la sentencia objeto de revisión, este análisis no se hizo, y el mismo resultaba de vital importancia, pues, como ya se indicó, no toda falta de cumplimiento de una formalidad puede traer como consecuencia la incomparecencia a un acto del proceso.

Es de advertir, que la recurrida declaró la falta de cualidad para actuar como representante de la demandada, al verificarse que el poder consignado no fue expresamente otorgado en representación de la accionada FRIGORÍFICO EL IMPERIO, C.A, lo cual, en juicio de esta Alzada, resulta de gran importancia porque los abogados que se atribuyen la representación de alguna de las partes, deben estar facultados con mandato o con poder (artículo 150 del Código de Procedimiento Civil); no obstante lo anterior, debe destacarse que es notoria la representación que ejerce el profesional del derecho JUAN PABLO LÓPEZ LÓPEZ en el presente asunto, dado que el mismo en dos (02) oportunidades acudió a la celebración de la audiencia preliminar en compañía del representante legal de la accionada. Conforme a ello, la inmediación propia del proceso, permitía al Juez de Instancia verificar que la demandada manifestaba, con su comparecencia, su intensión de realizar actos propios que le permitieran, de común acuerdo con la parte actora, producir una solución satisfactoria para ambas partes. Por ende, y sólo dadas las particularidades del caso en concreto, el incumplimiento de la formalidad delatada, permitía que fuese subsanada. En tal sentido, el Juez de Mediación debió establecer un mecanismo expedito y breve que le permitiera a la demandada demostrar –como en efecto lo hizo posteriormente- que ciertamente el abogado JUAN PABLO LÓPEZ LÓPEZ fungía como su representante legal. Siendo así, una vez subsanada tal circunstancia, debe tenerse como suficiente la representación ejercida por el nombrado profesional para actuar en autos. Y así se decide.

En cuanto a los argumentos planteados por la recurrente, sobre la competencia de los tribunales laborales para conocer el presente asunto, aclara este Juzgador que aunque tal situación es de orden público, debe existir al respecto una decisión previa del Tribunal o cuando menos una solicitud de regulación, que pueda permitir a este Juzgado Superior emitir un pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/02/2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2012-149
cala/JFE